ATS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:11966A
Número de Recurso20850/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20850/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 DE CASTILLA LA MANCHA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20850/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio del expediente 367/14 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, ejecutoria 275/13, acordando por providencia de 23 de octubre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó: "... el Juez Sentenciador, recibidas las actuaciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y valorada su falta de entidad para conformar el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal , debió remitir testimonio de lo acordado a aquél para la prosecución del oportuno expediente, cuya competencia interesa, en conclusión: sea declarada por esa Exma. Sala, para resolver con exclusividad acerca de la modificación, en su caso, del cumplimiento de la pena impuesta por el Juez Sentenciador".

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2018 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar el día 27 de febrero para deliberación y resolución, dejándose sin efecto el señalamiento por haber avocado al pleno no jurisdiccional de la Sala del 24 de octubre, acordando deliberación y resolución de esta cuestión de competencia para el 26 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Juan Francisco fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén como autor de un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de daños. Por el delito de atentado resultó condenado a un año de prisión, que se sustituyó por un año de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha, Ocaña (Toledo), de 19 de marzo de 2014, se tomó conocimiento y se aceptó el plan de cumplimiento de la pena de 365 días de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) impuesta al penado.

Con fecha 11 de diciembre de 2015 tiene entrada en el Juzgado de Vigilancia procedente del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMAT) informe de incidencias en la ejecución de la pena de TBC. Examinado y estudiado su contenido, el 1 de marzo de 2016 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó un auto en el que apreciaba el incumplimiento parcial de la pena y acordaba deducir testimonio íntegro de las actuaciones y remitirlo al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén para que se procediera a la ejecución de la pena inicialmente impuesta al referido penado en los términos previstos en el art. 88.2 del C. Penal, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, o arts. 84 y ss. del citado texto legal, por aplicación del art. 86 del C. Penal. Había cumplido hasta aquella fecha 282 jornadas de trabajo de la 365 que le habían sido impuestas.

Interpuesto recurso de reforma por el penado sin asistencia de letrado, se desestimó por auto de 2 de junio de 2016, notificándosele el 9 de junio que contra esa resolución podía interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes, para lo cual precisaba asistencia de letrado. El auto devino firme al no haber sido recurrido en apelación.

Remitido al juzgado sentenciador el testimonio acordado, la Magistrada del Juzgado de lo Penal de Jaén dictó un auto de fecha 6 de octubre de 2016 en el que dejó sin efecto la pena de TBC y acordó el cumplimiento de 150 días de prisión (no por tanto los 83 que realmente la quedaban por cumplir).

Contra esa resolución formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación del penado ante el Juzgado de lo Penal, en escrito de 24 de octubre de 2016. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal estimó el recurso por auto de 1 de diciembre de 2016, acordando dejar sin efecto el auto recurrido y citando al penado para que cumpliera los 83 días de TBC que le quedaban pendientes cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria consideró incumplida la pena.

Con fecha 25 de mayo de 2017 tiene entrada procedente del SGPMAT del plan de ejecución de fecha 24 de mayo de 2017 de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad pendientes de cumplir, 83 días, acompañados del mandamiento del juzgado sentenciador de fecha 5 de diciembre de 2016 y del auto de fecha 1 de diciembre de 2016 que estimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del penado y acordaba se le citara por los Servicios Sociales competentes para que se cumplieran los 83 días de TBC pendientes de ejecución.

Dado traslado al Fiscal de Vigilancia Penitenciaria para informe, éste lo evacuó el 5 de junio de 2017 en el sentido de que observaba la posible invasión competencial del Juzgado sentenciador en relación a las competencias atribuidas al Juzgado de Vigilancia respecto de las funciones de control en la ejecución de una pena de TBC. En vista de lo cual, procedía, en primer lugar, que se requiriera al Juzgado sentenciador para que desistiera de su actuación ante la falta de competencia, o en su caso, se llevara a efecto el planteamiento de la correspondiente cuestión de competencia.

Por auto de 12 de junio de 2017 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó no aceptar el plan de ejecución de la pena de 83 jornadas de TBC, privó de ejecutividad inmediata al referido plan y rechazó la competencia para conocer de la ejecución de lo que restaba por cumplir de la pena sustitutiva de 365 días de TBC impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, resolución que tuvo entrada en el juzgado sentenciador el 26 de junio de 2017.

Con fecha 26 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria comunicación del juzgado sentenciador junto con copia de la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, que reafirma su decisión de que se cumplan los 83 días de TBC por entender que la revocación de las penas es competencia exclusiva del tribunal sentenciador y por ser aplicable el art. 86 del Código Penal más favorable al penado. Recuerda también la firmeza del auto de 1 de diciembre de 2016, y todo ello sin perjuicio del planteamiento de la correspondiente cuestión de competencia por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

La controversia se centra en determinar la competencia objetiva de los juzgados implicados a la hora de asumir la ejecución de la pena de TBC que fue impuesta como sustitutiva por el Juzgado de lo Penal con respecto a la pena de un año de prisión por la autoría de un delito de atentado. Y más en concreto, si las opciones que prevé el art. 49 del C. Penal para controlar el cumplimiento de la pena de TBC pueden ser modificadas por el juzgado sentenciador una vez que el penado no ha recurrido en apelación la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, consistente en declarar incumplida la pena y remitir el expediente al Juzgado de lo Penal para que prosiguiera realizando el trámite de ejecución que prevé la ley.

Es importante advertir con carácter previo que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Jaén se ajustaba a la redacción del C. Penal anterior a la reforma de 2015, dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 21 de enero de 2011 y fueron juzgados en abril de 2013. Por lo cual, se encontraba vigente en esas fechas el art. 88 del C. Penal (derogado por LO 1/2015) y también el actual art. 49 del mismo texto legal a los efectos de la ejecución de la pena de TBC.

Así las cosas, una vez que la Juez de Vigilancia Penitenciaria estimó en fase de ejecución de la sentencia que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 del C. Penal, procedía declarar incumplida la pena, dictó el correspondiente auto en ese sentido. La resolución, después de desestimarse el recurso de reforma del penado, era recurrible en apelación ante el Tribunal sentenciador, tal como dispone la disposición adicional quinta , nº 2, de la LOPJ, por tratarse de una cuestión relativa a la ejecución de sentencia. Sin embargo, al no recurrir en apelación el penado, la resolución del Juzgado de Vigilancia adquirió firmeza, perdiendo así el Juzgado de Vigilancia la competencia para controlar la ejecución de la pena.

En efecto, ubicados en esa tesitura procesal, la Magistrada del Juzgado de lo Penal resolvió con arreglo a la norma que se hallaba en vigor en el momento en que dictó la sentencia y acordó la aplicación de la pena privativa de libertad sustituida en su día, ajustándose así a lo dispuesto en el art. 88.2 del C. Penal. Esto es: ordenar que el penado cumpliera la pena de los 83 días de prisión que quedaban pendientes. Y así lo hizo la Juez en auto de 6 de octubre de 2016.

Sin embargo, a instancias del recurso de la defensa del penado, ese auto fue revocado y se acordó por otro de 1 de diciembre de 2016 que se prosiguiera con la ejecución de la pena sustitutiva de TBC, hasta cumplimentar los 83 días que restaban, argumentando para ello con el criterio de la reinserción social y la evitación del cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad, sin aludir en cambio a precepto alguno que posibilitara la inaplicación del art. 88.2 del texto punitivo.

Por consiguiente, le asiste la razón a la Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando arguye que ya ha perdido el control de la ejecución de la pena de TBC y que ha de ser ahora el Juzgado de lo Penal el que ejecute la pena privativa de libertad, puesto que ha resultado firme la declaración del incumplimiento de la pena privativa de derechos.

Ello no significa que el penado no tuviera medios procesales para cuestionar la decisión declaratoria del incumplimiento dictada por el Juzgado de Vigilancia. Podía impugnar las razones de la Juez y su decisión de declarar incumplida la pena, lo que sucede es que no la impugnó en apelación y la resolución devino firme, con las consecuencias adicionales que arrastraba consigo el automatismo del art. 88.2 del C. Penal.

Siendo así, a la Magistrada del Juzgado de lo Penal sólo le cabía la opción de aplicar el art. 88.2 del texto punitivo o, en su caso y siempre que favoreciera al penado, acudir al nuevo régimen de suspensión de condena que instauró la reforma del C. Penal por LO 1/2015, tras derogarse en la misma reforma el art. 88 del texto legal.

Sin embargo, cualquiera de las dos opciones que adoptara, conllevaban que la competencia para el control de la ejecución de la pena ya no correspondería al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sino al órgano judicial sentenciador, el Juzgado de lo Penal, criterio que fue erróneamente obviado en el auto de 1 de diciembre de 2016 dictado por la Magistrada del órgano sentenciador. Si hubiera decidido aplicar el art. 88.2 del C. Penal vigente en el momento de ejecución de los hechos y de dictar la sentencia, la competencia correspondería al Juzgado de lo Penal. Y si dicta auto acordando la suspensión de condena en aplicación del nuevo régimen de los arts. 80, 84 y 86 del C. Penal, también le correspondería la competencia al órgano sentenciador, tal como ha recordado alguna resolución reciente de esta Sala (autos de 3 de junio de 2016, recurso 20251/2016; y auto de 8 de julio de 2016, recurso 20470/2016).

En consecuencia, se considera competente para conocer del control de la pena o, en su caso, de la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia que se halla en trámite de ejecución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al órgano sentenciador: el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén (ejecutoria 488/2011), al que se comunicará esta resolución, comunicación que se extenderá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha, Ocaña (Expediente genérico 367/2014), y también al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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