ATS 1313/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11929A
Número de Recurso1021/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1313/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.313/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1021/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1021/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1313/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia el 29 de enero de 2018, en el Rollo de Sala nº 592/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 77/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en la que se condenó a Avelino como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño con efecto privilegiadamente atenuatorio, a la pena de prisión de tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de Avelino, alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim., por error en la valoración de la prueba documental.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de Cipriano y Carolina, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim., por error en la valoración de la prueba documental.

    Alega en el primer motivo, en esencia, la falta de verosimilitud del testimonio prestado por los querellantes y la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Y en el motivo segundo, que la prueba documental se ha valorado de forma sesgada, dando fuerza de convicción a determinados documentos aleatoriamente elegidos por la Sala sentenciadora.

    De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 19 de noviembre de 2011, el acusado, como representante de la mercantil Lama Alcalá Gestión 2000 S.L., concesionaria de Look and Find, estando facultado por el Grupo Inmobiliario Hispania S.L. para poner a la venta la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Alcalá de Henares, suscribió con los querellantes Cipriano y Carolina un contrato de arras, en cuya virtud el acusado recibió la suma de trece mil euros como reserva y señal para la adquisición de la referida vivienda.

    En el mencionado contrato se contemplaba que la suma entregada se imputaría al pago del precio de la compraventa, que se fijaba en doscientos setenta y cinco mil euros.

    Asimismo, se contemplaba que si el comprador no comparecía a la firma del contrato o al otorgamiento de la escritura perdería la señal que, no obstante, sería devuelta en caso de serle denegado el préstamo hipotecario solicitado para financiar la adquisición de la vivienda.

    Para obtener el préstamo resultaba imprescindible la certificación de cargas que gravaban el inmueble, que debía emitir Bankia, una vez la SAREB (Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria) autorizase la reducción de la deuda que gravaba la finca.

    Ante el retraso en obtener la certificación de deuda por parte de Bankia, que se demoró varios meses a la espera de la aprobación definitiva de la quita, y ante la imposibilidad de obtener a causa de ello el préstamo hipotecario con el que financiar el pago de la vivienda, los querellantes optaron por reclamar la devolución de la señal, haciendo efectiva la cláusula contractual en la que expresamente se preveía que la señal sería devuelta en caso de serles denegado el préstamo hipotecario.

    La devolución de la señal, sin embargo, no se hizo efectiva hasta pocos días antes del inicio de las sesiones del juicio oral, a pesar de que el acusado era plenamente consciente de la razón por la que los compradores habían desistido de llevar a cabo la compraventa y de que el desistimiento había sido aceptado por la vendedora.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado como prueba de cargo, además de la declaración de los querellantes, el testimonio prestado por el representante del Grupo Inmobiliario Hispania S.L. y la prueba documental existente en las actuaciones.

    Razona la Audiencia que de la declaración del representante del Grupo Inmobiliario Hispania S.L. se infiere que efectivamente la conclusión de la compraventa estaba pendiente de la aprobación de la quita que debía autorizar la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, y que, por tanto, esta fue la causa por la que los compradores no pudieron obtener el préstamo hipotecario y la compraventa no se llegó a realizar y, consiguientemente, que el acusado estaba obligado a devolver la suma entregada como señal, siendo éste requerido por la parte vendedora para que procediese a devolver las cantidades entregadas como reserva y señal.

    Asimismo, se consideran muy ilustrativos por el Tribunal de instancia los correos electrónicos intercambiados entre el comprador y el acusado, esencialmente la comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, en el que el acusado aceptaba expresamente proceder a la devolución, consignando "si el miércoles no está se devuelve el tema".

    Frente a las alegaciones exculpatorias del acusado afirmando que no estaba obligado a devolver la señal, apunta la Audiencia que el acusado era consciente de que sí estaba obligado a devolver las cantidades recibidas como señal, y en concreto en una carta que el acusado envió al abogado de los compradores en fecha 28 de mayo de 2012 trataba de justificar el no haber efectuado la devolución, alegando haber sido objeto de un impago importante de un pagaré de la promotora.

    Existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente recibió de los querellantes la suma referida, en virtud de un contrato que sólo le confería la posesión del dinero recibido, dado que en el mismo se establecía el destino que debía darse a la suma recibida, debiendo entregarse al vendedor para imputarse al precio de la compraventa, si esta llegaba a perfeccionarse, o devolverlos a los compradores, si éstos no conseguían obtener el préstamo hipotecario que precisaban para financiar la adquisición de la vivienda, sin embargo el acusado no hizo efectiva la devolución de la señal y se apropió de tal cantidad disponiendo de ella para sus propios fines.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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