ATS 1307/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11922A
Número de Recurso1887/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1307/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.307/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1887/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1887/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1307/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena), se dictó sentencia de 31 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 14/2016, dimanantes del sumario 5/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena, por la que se condena a Imanol, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con prohibición de aproximarse a Asunción, a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por tiempo superior en seis años a la pena de prisión impuesta, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Asunción en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Imanol formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó sentencia de 26 de abril de 2018, en el recurso de apelación número 1/2018, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Imanol, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal e Asunción, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Bernabé Nieto, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. Aduce que, en su escrito de defensa, solicitó la práctica de una prueba pericial médica anticipada, consistente en que se procediera al reconocimiento de la denunciante para hacer constar si conservaba el himen íntegro o no y si, en el primer caso, eso era compatible con cualquier tipo de acceso carnal o de si su inexistencia es compatible con los hechos descritos o con otro tipo de hechos diferentes. Como continuación de lo anterior, solicitaba consecuentemente que se citara al acto de la vista oral al perito emisor del informe, para que ilustrara a la Sala de enjuiciamiento sobre el método de acceso descrito por la acusada y sobre su posible compatibilidad con los hechos imputados al acusado.

    Indica que la prueba citada fue desestimada, reproduciéndose al inicio de las sesiones del juicio oral y siendo de nuevo denegada. En apelación, se reiteró nuevamente su práctica.

    Considera que la prueba solicitada era básica para una correcta defensa, al objeto de determinar la falta de credibilidad subjetiva de la denunciante, por su imposibilidad desde el punto de vista médico, pues estima que no es factible que un hombre pueda introducirle uno o varios dedos (señala que la denunciante indicó en Comisaria y en instrucción, un número distinto de dedos), sin causar molestia alguna reseñable.

    Finaliza su alegato, señalando que la prueba se solicitó en tiempo y forma, que se hizo constar expresa protesta a su denegación y que era una prueba útil, necesaria e imprescindible para la defensa, en especial atendiendo a que la propia mujer manifestó que el acusado llegó a introducirle "una o más dedos en la vagina", lo que desmonta el argumento del Tribunal de apelación de que la denunciante afirmó que el ahora recurrente no llegó a traspasar la zona vestibular.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Imanol, se encontraba la tarde del día 14 de agosto de 2016 en su domicilio sito en Portman, (La Unión), con familiares y amigos, entre los que se encontraba Asunción, de 18 años de edad en ese momento, celebrando el cumpleaños de su mujer. Asunción y Imanol mantenían entre sí una relación análoga a la familiar. Hacia las 18:30 horas, Asunción se encontraba acostada boca abajo en el sofá de una de las estancias de la casa, concretamente en el comedor, portando camiseta y bikini, cuando Imanol le despertó, comenzó a masajearle empezando por el cuello y la espalda, bajando la mano hasta la zona de la entrepierna. Acto continuo, le retiró la braguita del bikini y le introdujo los dedos en la zona vaginal en varias ocasiones y le dio un beso en la boca y se marchó de la habitación.

    El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia desestimó la alegación formulada por la parte recurrente con base en razonamientos acertados. En concreto, la Sala de apelación consideraba que el objeto de la prueba que se pretendía era innecesaria, porque su incidencia en los hechos imputados al ahora recurrente era nula.

    En efecto, la defensa del recurrente había solicitado el reconocimiento físico de Asunción. para que se determinase el estado en el que se encontraba su himen y para que se informase sobre si ese estado era compatible o no con los hechos por los que se alzaba acusación en su contra. Como corolario a la prueba previa citada, se solicitaba la citación y comparecencia al acto de la vista oral del perito emisor.

    La Sala de apelación estimaba que el dato en sí, respecto de los hechos imputados, era irrelevante y no aportaba nada, que no pudiese conocer ya la Sala de instancia, pues, en definitiva, era sabido que la introducción de dedos en la zona genital de la mujer no tenía por qué haber causado necesariamente daños a nivel del himen.

    Los razonamientos del Tribunal de apelación resultan correctos. La apreciación de una indebida denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma exige la concurrencia de unos requisitos formales y materiales, y, entre estos últimos, que la prueba indebidamente denegada fuese pertinente, esto es, se relacionase con el caso objeto de enjuiciamiento, que fuese posible su práctica, física y legalmente, y que fuese necesaria, esto es, que su resultado pudiese influir en el sentido de la resolución del asunto, lo que, en el presente caso, según lo dicho, no ocurre.

    A la vista de lo dicho, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Reitera que solicitó la práctica de la prueba anticipada que se ha mencionado en el motivo anterior y que su denegación le ha deparado una real y auténtica disminución de sus posibilidades defensivas, pues, en contra de lo sostenido por la Sala de apelación, su resultado hubiese podido tener un decisivo peso en el desenlace del procedimiento, al demostrar la imposibilidad material de la denuncia efectuada en su contra. Así mismo, considera que la denegación de la prueba solicitada ha sido absolutamente inmotivada. Indica que la Sala se limitó a desestimar la prueba por ser propia de la fase de instrucción y haberse acordado la conclusión del sumario, sin mención alguna a su pertinencia y su necesariedad y que, en el recurso de apelación y en súplica, reiteró su solicitud y se le desestimó recurriendo al argumento circular de que daba por correctos los hechos declarados probados.

  2. Recuerda esta Sala en su sentencia 351/2016, de 26 de abril, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes "constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio)."

  3. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, no puede estimarse ni que se le haya deparado al recurrente indefensión ni que las denegaciones sucesivas de sus peticiones de práctica de la prueba interesada fuesen inmotivadas.

Sin perjuicio de señalar que, la prueba, por su carácter, y en cualquier caso era evidentemente una diligencia a solicitar y practicar en la fase de instrucción, y así lo expresó la Audiencia, cabe reiterar su absoluta irrelevancia. Nada puede afectar a los hechos imputados al recurrente el examen pretendido, toda vez que de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos hechos pueden haber ocurrido aun cuando no se produjera la rotura del himen de la víctima (vid., en tal sentido, 844/2015, de 23 de diciembre; y 48/2017, de 8 de febrero).

En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada. Tanto si la pericia determinaba la existencia de lesiones en el himen como si determinaba que no, la posibilidad física de los hechos incriminados quedaba inalterable.

En consecuencia, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, "cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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