STS 556/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:3825
Número de Recurso20021/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución556/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

REVISION núm.: 20021/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 556/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20021/2018, que ante Nos pende, interpuesto por Justino, representado por el Procurador Sra. Díaz Solano, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo 61/2003, que condenó a su representado por un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de tres años y dos meses de prisión, sentencia que fue objeto de recurso de casación nº 1188/2004, inadmitido por auto de 26/5/2005; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Díaz Sola, en nombre y representación de Justino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/4/04 de Audiencia Provincial de Málaga- Sección Octava- Sección 8ª-, Rollo de Procedimiento Abreviado 61/03 que condenó al hoy solicitante por un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de tres años y dos meses de prisión, sentencia que fue objeto de recurso de casación nº 1188/04 ante esta Sala, inadmitido por Auto de 26/5/05, por los siguientes hechos probados:

"...Del conjuunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2001 sobre las 4,45 horas, el acusado Justino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza Solymar de Benalmádena (Málaga) donde se produjo una reyerta, en el curso de la cual el acusado esgrimiendo una botella de cristal rota golpeó a Patricio produciéndole heridas en la región mandibular y latero cervical izquierda, que precisaron además de primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, tardando en curar 15 días, todos ellos de impedimento y quedándole como secuela 4 cicatrices, 2 de 1,5 cmts. y 2 de 3,5 cmts.."

Y alega: "...Que si bien en dicha sentencia se le consideraba autor de los hechos y en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria, lo cierto es que el mismo no solo negó con reiteración su participación en el delito por el que había resultado sancionado, intentando, incluso, la revisión de la sentencia dictada por constatar a través de su pasaporte que en la fecha a la que se contraen los hechos por los que ha sido sancionado el mismo se encontraba en Marruecos, y ello aún antes de que la misma fuera firme, por lo que se rechazó su admisión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ante la que pendía aún el Recurso de Casación. Pues bien, se ha producido un claro error en la persona ya que el Sr. Justino nunca fue detenido por los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y por los que resultó condenado. Es más nunca fue sometido a reconocimiento personal en rueda y que, según consta en las actuaciones, la identificación del autor de los hechos se llevó a cabo a través de una fotocopia de la documentación que portaba la persona que fue detenida, y cuya firma debía obrar en la declaración que prestó ante los Agentes de la Policía Nacional n° NUM000 y NUM001, ambas obraban impresas y fueron negadas por mi mandante a preguntas del Presidente del Tribunal. Y a simple vista bastaba para constatar que no se trataba de la firma del mismo. Lo cierto es que nunca debió admitirse por la Policía una identificación por fotocopia, y al no haberse tomado las huellas de la persona que resultó detenida, se vedó al Sr. Justino de un medio de prueba fiable, como lo es la identificación por huellas...Que, ante lo injusto de su condena el Sr. Justino acudió también a la Comisaría de Policía, siendo informado de la existencia de, al menos, tres personas que aparecían con su mismo nombre, pudiendo conocer que una de ellas habitó con anterioridad al día 17 de marzo de 2001 en una vivienda que ocupaba el Sr. Justino y en la cual pudo obtener la fotocopia que utilizó para identificarse ante la Policía cuando fue detenido, pues el mismo tiene numerosos antecedentes penales. También se le informó que dicha persona pudiera tener su domicilio en C/ DIRECCION000, bloque NUM002, NUM003 y que, por sus características físicas, pudiera estar actuando, nuevamente, con el nombre de mi mandante, pues recibió una carta de la entidad Safamotor, en la que se le recuerda el pago de una factura por la reparación de un Volkswagen Golf que se decía de su propiedad con matrícula U-....-BFG, y siendo todo ello incierto, puesto en contacto con la empresa, se le comunicó que, efectivamente, no fue el Sr. Justino la persona que llevó el vehículo y se le aportaron datos de identidad de la persona que coinciden con el citado impostor, por lo que mi mandante formuló la oportuna denuncia. No obstante todo lo anterior, no pudo impedir mi mandante ser ingresado en prisión, tras haber obtenido la suspensión de la ejecución de la pena por una solicitud de indulto que fue denegada...Pues bien, mi mandante ingresó voluntariamente en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre, conociendo que le daban un numero de Nig del año 2000, en cuya fecha el no estuvo en prisión pues era la primera vez que ingresaba en un centro penitenciario, siendo informado que unos individuos han utilizado su nombre, entre ellos, también el citado, y ahora sí que podían ser cotejadas las fotografías y las huellas, que obligatoriamente se toman el ingresar en prisión, pues mi mandante nunca había estado en Prisión.A la vista de las circunstancias reseñadas y el perjuicio irreparable que se le estaba produciendo a mi principal, se denunciaron los hechos y se interesó que se recabara del Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre las fotografías de los individuos que han ingresado en el Centro con el nombre de mi mandante, sus fotografías y las huellas, para que se emitiera informe por la Policía Científica; cuerpo de escritura al mismo y se remita a la Policía Judicial a fin de que emitieran informe sobre la autenticidad de la firma que obra en la declaración en Comisaría efectuada en la causa Diligencias Previas nº 846/2001 del Juzgado de Instrucción nº1 Dos de Torremolinos, Rollo n° 61/2003 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga; se librara oficio a Safamotor para que compareciera el empleado que atendió a la persona que llevó el vehículo Volkswagen Golf matrícula U-....-BFG para su reparación, con exhibición de la fotografía obrante en autos y ruedas de reconocimiento. Y además que se recibiera declaración a los testigos del citado juicio oral. Así, se incoaron Diligencias Previas n° 2007/2007 por el Juzgado de Instrucción n° Cinco de Málaga...y tras la oportuna investigación, se ha podido conocer que mi mandante no fue el autor de los hechos, no solo a través de la testifical practicada, sino también a través de la investigación policial y las pruebas científicas practicadas, habiendo tenido conocimiento además de lo siguiente: 1° Que desde antes del año 2000, Carlos, con Pasaporte marroquí n° NUM004, nacido en Tetuán( Marruecos), el día NUM005/ 1973, hijo de Cristobal y Florencia, el cual se encontraba en situación irregular en territorio español, al no aparecer en la base de datos " Extranjero" del Sistema Informático de la Dirección General de la Policía, ha venido haciéndose pasar por Justino. Esto ya fue informado por el Instructor en DILIGENCIA INFORME (folio nº 36) en fecha 26 de Julio de 2007, indicando expresamente que: " El 17/03/2001, el individuo que sobre las 05:00 horas, en la plaza Solymar de Benálmadena, golpeó a Patricio en la cara con una botella rota fue presuntamente Carlos y no el verdadero Justino".En dicha diligencia se indica, además, que "que en principio fue un recurso para pasar inadvertido ante su situación irregular en territorio español, pasó a convertirse en una instrumento para evadir la acción de la justicia y que quedaran impunes para él la multitud de fechorías cometidas, que van desde el impago de los servicios contratados hasta la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso. Pero lo más grave no es la impunidad de la que ha gozado este individuo, sino las consecuencias que estas actividades han tenido, y es que desde enero del año en curso el verdadero Justino está en prisión por unos hechos que nunca ha cometido".2° Que en el año 2000 Carlos se había identificado en un ingreso en la Prisión Provincial de Alhaurín de la Torre, identificándose como Justino, nacido en Melilla, hijo de Ezequiel y Manuela, con domicilio en C/ DIRECCION001.3° Que con fecha 12 de Abril de 2000 el Equipo de Policía Judicial del Cuartel de la Guardia Civil de Almuñecar( Granada) por orden del Juzgado de Instrucción n° UNO de Almuriecar, en virtud de Diligencias Previas n° 555/2000, agentes de la Guardia Civil procedieron a la retirada de la documentación que obraba en poder del interno en el momento de la detención, siendo la siguiente:1.- DM NUM006, a nombre de Justino; 2.- Tarjeta de la Seguridad Social n° NUM007, a nombre de Justino;3.- Tarjeta de registro de motos náuticas n° NUM008, a nombre de Justino.En el acto de la retirada de dicho documento el interno manifestó que su verdadera identidad era la de Carlos, con pasaporte Marroquí n° NUM004,nacido en Tetuan(Marruecos), el día NUM005/1973, hijo de Cristobal y Florencia, siendo corroborado posteriormente, ya que su esposa Purificacion, aportó fotocopia del pasaporte de su marido a nombre de Carlos.Así, los hechos que acaecieron el día 17 de Marzo de 2001 sobre las 4,45 horas en la Plaza Solymar de Benalmádena, fueron cometidos no por mi mandante sino por Carlos, quien esgrimiendo una botella de cristal rota golpeó a Patricio produciéndole heridas en la región mandibular y latero cervical izquierda, que precisaron además de primera asistencia facultativa, sutura de las heridas, tarando en curar 15 días, todos ellos de impedimento y quedándole como secuela 4 cicatrices, no pudiendo ser juzgado por ellos al haber prescrito.El mismo ante los Agentes de Policía Nacional n° NUM009 y NUM010 se identificó con una fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad n° NUM006 a nombre de Justino, nacido en Nador( Merruecos), el NUM011/1977, hijo de Ezequiel y Adelina, con domicilio en C/ DIRECCION002, NUM012, DIRECCION001, Mijas Costa, Málaga, documentación evidentemente falsificada y a la que había adherido una fotografía suya.Así, con fecha 26 de Julio de 2007 ya estaba plenamente identificado el referido como el autor de las lesiones referidas, pues fruto de la investigación llevada efecto por la Policía Nacional y en particular por la Policía Científica se ha podido determinar que con anterioridad al año 2000 el acusado, Carlos, ya se identificaba como Justino, y descubrieron tres atestados en los cuales aparece la filiación de mi mandante: - Atestado NUM013 de 9 de enero del año 2003 instruido por la ODAC de Torremolinos. En el mismo un individuo, en calidad de denunciante, quien sin acreditarse, dice ser Justino, comparece e indica que cuando circulaba en su vehículo W. Golf matrícula .... SNS en compañía de Roman y Samuel, varios individuos que iban en tres vehículos lo interceptaron al paso y a punta de escopeta de cañones recortados le sustrajeron el vehículo W.Golg. matrícula .... SNS.- Atestado NUM014 de 17 de marzo de 2001 instruido por la ODAC de Torremolinos, ya referido.- Atestado NUM015 de 16 de Junio de 1999 instruido por la ODAC de Benalmádena. En el mismo comparecen los agentes de la Policía Local de Benalmádena con carnet profesional n° NUM016 y NUM017, indicativo Roma 1, y presentan como presunto autor de un delito de Falsificación de Documento a quien exhibe un DM que se corresponde con la filiación de Justino.Llegando a la conclusión de que la persona que había firmado en los tres atestados referidos, era la misma persona, así como en la Prisión de Albolote habían sido hechas por la misma persona a través de un COTEJO DE FIRMAS y que no se correspondían con la del verdadero Justino, ingresado en ese momento en la Prisión de Alhaurín de la Torre, lo que motivó que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga acordara su inmediata puesta en libertad tras recibir el Informe Policial, con la obligación apud acta, que posteriormente también se dejo sin efecto..." .

Esta Sala dictó auto con fecha 17 de abril de 2.018, autorizando la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Justino, presentó escrito formalizando el recurso con fecha 13 de mayo de 2.018, interesando que se anule la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, absolviendo a mi mandante con todo tipo de pronunciamientos favorables.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11/7/2018 sostiene que:

"...concurre el supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECR , sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, por lo que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia de 16 de abril de 2004 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga , ordenándose se siga el procedimiento contra Carlos,,,"

CUARTO

Por providencia de 31 de octubre se acordó señalar para deliberación y fallo el día 6 de noviembre de 2.018, deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluso el procedimiento para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se ha acreditado que Justino no fue quien cometió el delito de lesiones por el que fue condenado en sentencia de 14 de junio de 2.014 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, sino Carlos, contra el que el Fiscal y la acusación particular constituida por Justino formularon acusación por delito de usurpación del estado civil previsto en el art. 401 CP por haber usado la identidad de Justino, entre otros hechos, el 17 de marzo de 2001, tras haber sido detenido por la comisión de un delito de lesiones, se identificó con una fotocopia del DNI de Justino; hechos por los que se le tomó declaración en el atestado instruido por la policía. Dada la rebeldía de Carlos, por auto de 22 de noviembre de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga en el procedimiento abreviado 13/2013, se declaró la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito con relación a este imputado.

En el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.4 LEcrm., hoy 954.1d) tras la modificación efectuada por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre, sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución.

En nuestra sentencia 1/2009, de 14 de enero, se declaró que "el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Entre estas situaciones se encuentran aquellas en las que nuevas pruebas o nuevos elementos de hecho conocidos después de la condena evidencien la inocencia del condenado (art. 954.4º LECrm.). Un supuesto paradigmático se produce cuando el autor de los hechos delictivos asume ficticiamente la identidad de un tercero, y es éste el que resulta formalmente condenado". También se ha estimado el recurso de revisión por error en la identificación del condenado en las SSTS 453/2009, de 28 de abril; 349/2010, de 17 de marzo; sentencia 652/11, de 17/6, revisión 20447/10; sentencia de 17/2/16, revisión 20724/15, sentencia de 18/04/2016, revisión 20767/2012, entre otras.

Visto lo anterior, es claro que procede estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado, al que mostró su asentimiento el Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 16 de abril de 2004, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condenó a Justino como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso. Declarando de oficio las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación procesal de Justino con el que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo de procedimiento Abreviado 61/2003, por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia, ordenando se siga procedimiento contra Carlos y declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta sentencia a la citada Audiencia a los efectos legales oportunos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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