STS 546/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2018:3813
Número de Recurso10773/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10773/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 546/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley nº 10773/2017-P interpuesto por D. Higinio representado por la procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo contra auto dictado en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orense.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Orense en Ejecutoria Penal nº 196/2016 contra el penado D. Higinio, dictó Auto en fecha 4 de septiembre de 2017, cuyos hechos son los siguientes

"PRIMERO.- En la ejecutoria nº 196/2016, dimanante del procedimiento abreviado 25/2016, tramitada ante este Juzgado, se ha presentado por el penado solicitud de aplicación del beneficio previsto en el artículo 76.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- La relación de causas pendientes del penado incluyendo fechas de comisión de los hechos, sentencias, y penas es la que sigue:

  1. - Causa ejecutoria 196/12 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2.015. Firme el 18 de febrero de 2.016. Penas: 2 años y 6 meses de prisión. Fecha de los hechos: 27 de octubre de 2.012.

  2. - Causa ejecutoria 25/12 de la Audiencia Provincial de Ourense. Sentencia de fecha 27 de junio de 2.012. Firme el 14 de diciembre de 2.012. Pena: 2 años de prisión. Fecha de los hechos: 1 de agosto de 2.010.

  3. - Causa ejecutoria 66/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz. Sentencia de 20 de diciembre de 2.013. Pena: 8 meses de prisión y 15 días de RPS por impago de multa. Fecha de los hechos: 9 de mayo de 2.102.

  4. - Causa ejecutoria 829/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense. Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.013. Pena: 15 días de responsabilidad personal subsidiaria cumplidos mediante localización permanente. Fecha de los hechos: 21 de mayo de 2.010.

  5. - Causa ejecutoria 743/14 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ourense. Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.014. Pena:6 meses, 6 meses y 6 meses de prisión. Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2.012.

  6. - Causa ejecutoria 628/11 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ourense. Sentencia de fecha 10 de junio de 2.010. Firme el 23 de septiembre de 2.011. Penas: 6 meses y 1 año. Fecha de los hechos: 30 de noviembre de 2.008.

  7. - Causa ejecutoria 339/15 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense. Sentencia de fecha 9 de abril de 2.015. Firme el 29 de abril de 2.015. Pena: 7 meses de prisión. Fecha de los hechos: 16 de septiembre de 2.012".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: DENEGAR la acumulación de las penas impuestas a D. Higinio que han sido enumeradas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, al no ser beneficiosa para el penado".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 6 de febrero de 2018; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, D. Higinio, el auto de fecha 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orense en Ejecutoria Penal nº 196/2016. La resolución recurrida acuerda: "DENEGAR la acumulación de las penas impuestas a D. Higinio...".

El recurso se articula en un motivo único, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencia) hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

ORDÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDELITO Y PENA

  1. EJ.628/11

  2. EJ. 25/12

  3. EJ 829/13

  4. EJ 66/14

  5. EJ 743/14

  6. EJ 196/12

  7. EJ 339/15

Jdo. Penal nº 1 Orense.

A. Prov. Orense

Jdo Penal nº 2 Orense

Jdo. Penal nº 1 Badajoz

Jdo. Penal nº 1 Orense

Jdo. Penal nº 2 Orense

Jdo. Penal nº 2 Orense

10.06.10

27.06.12

02.12.13

20.12.13

13.11.14

31.03.15

09.04.15

30.11.08

01.08.10

21.05.10

09.05.12

10.11.12

27.10.12

16.09.12

01.06.00

02.00.00

00.00.15

00.08.15

00.06.00 00.06.00 00.06.00

02.06.00

00.07.00

Partiendo de lo expuesto, y revisadas las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, así como los argumentos del auto recurrido de fecha en el que se deniega la acumulación de penas, llegamos a la conclusión de que procede estimar el recurso, con las siguientes precisiones:

  1. A la ejecutoria nº 1 - sentencia de fecha 10 de junio de 2010- no es posible acumular ninguna de las ejecutorias enumeradas, ya que los hechos de las restantes ejecutorias son posteriores a la fecha de la citada sentencia.

  2. A la ejecutoria nº 2 - sentencia de fecha 27 de junio de 2012- serían acumulables las ejecutorias nº 3 -hechos de 21-5-10-, y la nº 4º -hechos de 9-5-12-, pero la acumulación no le sería beneficiosa al penado, porque el triple de la pena mayor impuesta -2 años de la ejecutoria nº 2- serían 6 años de cumplimiento, cuando la suma de las impuestas es de 2a, 8m y 30d.

  3. A la ejecutoria nº 3 - sentencia de 2 de diciembre de 2013-, le serían acumulables todas las que restan, pero ello sería perjudicial para el acusado, porque el triple de la mayor sería la pena de 6a y 18m de prisión, que supera la suma de todas las impuestas -2a, 39m y 15 d-.

    Ahora bien, tal y como se desprende del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 27 de junio de 2018, la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir tanto la sentencia inicial, base de la acumulación, como también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido, no siendo posible excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

    En base a lo anterior, eligiendo la sentencia inicial y la última, siguiendo el requisito cronológico, sí existe una posibilidad de acumulación que es la siguiente:

  4. A la ejecutoria nº 3 - sentencia de 2 de diciembre de 2013-, le serían acumulables las ejecutorias nº 4 -hechos de 9-5-12- y nº 5 -hechos de 10-11-12-, ya que el triple de la mayor de las impuestas es de 18 meses, y es más beneficioso para el penado que el cumplimiento íntegro de las tres ejecutorias que sería de 26m y 30d.

    En consecuencia, procede estimar el recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación nº 10773/2017-P interpuesto por la representación legal del condenado D. Higinio, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orense en Ejecutoria Penal nº 196/2016, que casamos y anulamos.

  2. ) Declarar de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10773/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley nº 10773/2017-P interpuesto por D. Higinio representado por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo contra auto dictado en fecha 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orense, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Susana Polo Garcia, hace constar lo siguiente

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho del auto dictado por el Juzgado Penal nº 2 de Orense.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso y acumular las Ejecutorias 3ª, 4ª y 5ª, fijando como límite máximo de cumplimiento 18 meses de prisión. No procede la acumulación de la 1ª, 2ª, 6ª y 7ª, que deben cumplirse por separado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se acumulan las Ejecutorias 3ª, 4ª y 5ª, fijando como límite máximo de cumplimiento 18 meses de prisión, declarándose extinguidas las penas acumuladas en cuanto excedan de la cuantía anteriormente mencionada.

  2. No procede la acumulación, y deberán cumplirse por separado, las Ejecutorias 1ª, 2ª, 6ª y 7ª

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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