STS 540/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2018:3808
Número de Recurso10623/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución540/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10623/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 540/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Felisa contra Auto de 10 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo dictado en la Ejecutoria núm. 697/2015, que dio lugar parcialmente a la acumulación de condenas solicitada por la recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal y la recurrente Doña Felisa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Rodríguez Álvarez y defendido por la Letrada Doña María Jesús Rey Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo en la Ejecutoria 697/2015, dictó Auto de fecha 10 de agosto de 2017, cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:

PRIMERO.- En la ejecutoria número 697/2015, relativa al penado Felisa, se ha formado la presente pieza separada, número 24/2017, para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas, impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas.La acumulación de condenas ha sido solicitada por la condenada. SEGUNDO.- Se ha aportado a la pieza separada testimonio de las sentencias condenatorias, así como la hoja de cuentas y hoja histórico-penal actualizada.También ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido que obra en autos. Por la representación procesal de la penada se ha presentado escrito interesando se proceda de la forma más favorable a la misma.TERCERO.- La penada tiene pendientes de cumplimiento las condenas que seguidamente se relacionan:

1.-ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 1188/10 FECHA SENTENCIA: 21 de octubre de 2009 FECHA HECHOS: 22 de abril de 2008 PENA IMPUESTA: 4 meses de prisión.

2.-ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 1412/10 FECHA SENTENCIA: 9 de septiembre de 2009 FECHA HECHOS: 19 de septiembre de 2007 PENA IMPUESTA: 6 meses de prisión.

3.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 3353/09 FECHA SENTENCIA: 27 de octubre de 2009 FECHA HECHOS: 19 de marzo de 2008 PENA IMPUESTA: 12 meses de prisión.

4.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 3293/09 FECHA SENTENCIA: 1 de octubre de 2009 FECHA HECHOS: 12 de octubre de 2007 PENA IMPUESTA: 4 meses y 15 días de prisión.

5.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 2099/08. FECHA SENTENCIA: 25 de abril de 2008 FECHA HECHOS: 31 de diciembre de 2006 PENA IMPUESTA: 75 días de prisión (RPS).

6.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 204/09 FECHA SENTENCIA: 3 de diciembre de 2008 FECHA HECHOS: 27 de noviembre de 2008 PENA IMPUESTA: 22 días de prisión (RPS).

7.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de Instrucción n° 1 de Barakaldo, Ejecutoria n° 6/11 FECHA SENTENCIA: 3 de diciembre de 2008 FECHA HECHOS: 27 de noviembre de 2008 PENA IMPUESTA: 22 días de prisión (RPS).

8.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 2817/10 FECHA SENTENCIA: 9 de junio de 2010 FECHA HECHOS: 1 de octubre de 2009 PENA IMPUESTA: 15 días de prisión (RPS).

9.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 944/07 FECHA SENTENCIA: 17 de noviembre de 2006 FECHA HECHOS: 7 de noviembre de 2004. PENA IMPUESTA: 18 meses de prisión y 5 días (RPS).

10.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 2 de Barakaldo, Ejecutoria n° 69/10 FECHA SENTENCIA: 16 de febrero de 2010 FECHA HECHOS: 15 de febrero de 2010 PENA IMPUESTA: 3 meses de prisión.

11.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 2 de Barakaldo, Ejecutoria n° 77/11 FECHA SENTENCIA: 26 de abril de 2010 FECHA HECHOS: 20 de agosto de 2007. PENA IMPUESTA: 4 meses de prisión.

12.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria 3316/10 FECHA SENTENCIA: 20 de octubre de 2010 FECHA HECHOS: 5 de abril de 2008. PENA IMPUESTA: 4 días de localización permanente.

13.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 12339/06 FECHA SENTENCIA:11 de mayo de 2006. FECHA HECHOS: 9 de febrero de 2003. PENA IMPUESTA: 6 meses de prisión.

14.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao FECHA SENTENCIA: 13 de enero de 2005 FECHA HECHOS: 12 de julio de 2002. PENA IMPUESTA: 11 meses y 7 días de prisión (RPS).

15.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de Instrucción n° 8 de Bilbao, Ejecutoria n° 185/10 FECHA SENTENCIA: 24 de marzo de 2009 FECHA HECHOS: 8 de diciembre de 2009 PENA IMPUESTA: 15 días de localización permanente (RPS).

16.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 1859/11 FECHA SENTENCIA: 29 de noviembre de 2010 FECHA HECHOS: 6 de febrero de 2010 PENA IMPUESTA: 4 meses y 15 días de prisión.

17.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 2355/11 FECHA SENTENCIA 8 de junio de 2011 FECHA HECHOS: 25 de julio de 2009 PENA IMPUESTA: 5 meses de prisión.

18.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 1 de Barakaldo, Ejecutoria n° 116/12 FECHA SENTENCIA: 22 de febrero de 2012 FECHA HECHOS: del 14 de agosto al 11 de septiembre de 2010 PENA IMPUESTA: 269 días RPS.

19.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 2 de Barakaldo, Ejecutoria n° 423/11 FECHA SENTENCIA: 30 de septiembre de 2011 FECHA HECHOS: 12 de septiembre de 2010 PENA IMPUESTA: 270 días RPS.

20.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 421/12 FECHA SENTENCIA: 24 de mayo de 2012 FECHA HECHOS: 18 de enero de 2008 PENA IMPUESTA: 4 meses de prisión.

21.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 1533/12 FECHA SENTENCIA 16 de abril de 2012 FECHA HECHOS: 18 de enero de 2008 PENA IMPUESTA: 15 días RPS.

22.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 417/15 FECHA SENTENCIA: 27 de septiembre de 2014 FECHA HECHOS: 24 de agosto de 2010 PENA IMPUESTA: 18 meses de prisión.

23.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 7 de Bilbao FECHA SENTENCIA: 18 de junio de 2014 FECHA HECHOS: 29 de julio de 2010 PENA IMPUESTA: 1 año de prisión.

24.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo penal n° 7 de Bilbao, Ejecutoria n° 2651/12 FECHA SENTENCIA 25 de septiembre de 2012 FECHA HECHOS: 9 de julio de 2010 PENA IMPUESTA: 180 días RPS.

25.- ÓRGANO Y N° DE CAUSA: Juzgado de lo Penal n° 1 de Barakaldo, Ejecutoria n° 697/15 FECHA SENTENCIA: 17 de noviembre de 2015 FECHA HECHOS: 11 de enero de 2010 PENA IMPUESTA: 3 meses de prisión.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:

1.- Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Felisa en las causas señaladas con los ordinales 5, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 20 y 21, fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas de 36 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas en cuanto excedan de dicho límite.

2.- Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Felisa en las causas señaladas en los ordinales 10, 8, 16, 17 y 25, fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas en 15 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las condenas acumuladas en cuanto excedan de dicho límite.

3.- No se acumulan el resto de las condenas impuestas en las causas reseñadas en el antecedente tercero de esta resolución.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la condenada DOÑA Felisa , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la condenada DOÑA Felisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por vulneración del artículo 76.1 y 2 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de diciembre de 2017; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2018, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 9 de octubre de 2018; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la condenada Doña Felisa, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 76. 1 y 2 del C. penal, contra el Auto de fecha 10 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, dictado en la Ejecutoria núm. 697/2015.

El recurrente entiende que el citado Auto deja sin acumular determinadas penas "En efecto, al declarar solamente la acumulación de las penas establecidas en las sentencias que figuran en los ordinales 10, 8, 16, 17 y 25, deja sin acumular las penas incluidas en todos los demás ordinales y ello produce el efecto de que el tiempo de cumplimiento supera la duración de la pena máxima, ya que las penas no acumuladas supera el triple (54 meses y 5 días) de la pena más grave, (18 meses, 5 días) impuesta en la sentencia que se cita en el ordinal 9. Por ello la vulneración del art. 76.1 y 2 del C penal se manifiesta claramente. "

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal". Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

    TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2; 181/2010, de 24-2; y 1261/2011, de 14-11, entre otras).

    De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento, las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

    La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

    CUARTO.- Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

    QUINTO.- El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 27 de junio de 2018, con el Orden del día "Fijación de criterios en casos de acumulación de condenas" DICE:

    1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

    2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

    3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

    4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

    5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

    Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

    6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación

    7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

    8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

    9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

    10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

    11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

    SEXTO.- El cuadro de las ejecutorias a acumular, son las siguientes:

    CAUSAÓRGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 348/05

    2. Ej. 12339/06

    3. Ej. 944/07

    4. Ej. 2099/08

    5. Ej. 204/09

    6. Ej.6/11

    7. Ej. 185/10

    8. Ej. 1412/10

    9. Ej. 3293/09

    10. Ej.1188/10

    11. Ej.3353/09

    12. Ej.69/10

    13. Ej. 77/11

    14. Ej.2817/10

    15. Ej. 3316/10

    16. Ej.1859/11

    17. Ej.2355/11

    18. Ej. 423/11

    19. Ej. 116/12

    20. Ej.1533/12

    21. Ej. 421/12

    22. Ej.2651/12

    23. Ej. 799/15

    24. Ej. 417/15

    25. Ej. 697/15

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Instrucción nº 1 Baracaldo

    Jdo. Instrucción nº 8 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 2 Baracaldo

    Jdo. Penal nº 2 Baracaldo

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 2 Baracaldo

    Jdo. Penal nº 1 Baracaldo

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Bilbao

    Jdo. Penal nº 7 Baracaldo

    13-1-05

    11-5-06

    17-11-06

    25-4-08

    3-12-08

    3-12-08

    24-3-09

    9-9-09

    1-10-09

    21-10-09

    27-10-09

    16-2-10

    26-4-10

    9-6-10

    20-10-10

    29-11-10

    8-6-11

    30-9-11

    22-2-12

    16-4-12

    24-5-12

    25-9-12

    18-6-14

    27-9-14

    17-11-15

    12-7-02

    9-2-03

    7-11-04

    31-12-06

    27-11-08

    27-11-08

    8-12-09

    19-9-07

    12-10-07

    22-4-08

    19-3-08

    15-2-10

    20-8-07

    1-10-09

    5-4-08

    6-2-10

    25-7-09

    12-9-10

    14-8 a 11-9-10

    18-1-08

    18-1-08

    9-7-10

    29-7-10

    24-8-10

    11-1-10

    11 meses y 7 días de prisión (RPS)

    6 meses de prisión

    18 meses de prisión y 5 días (RPS)

    75 días de prisión (RPS)

    22 días de prisión (RPS)

    22 días de prisión (RPS)

    15 días de localización permanente

    6 meses de prisión

    4 meses y 15 días de prisión

    4 meses de prisión

    12 meses de prisión

    3 meses de prisión

    4 meses de prisión

    15 días de prisión RPS)

    4 días de localización permanente

    4 meses y 15 días de prisión

    5 meses de prisión

    270 días RPS

    269 días RPS

    15 días RPS

    4 meses de prisión

    180 días RPS

    1 año de prisión

    18 meses de prisión

    3 meses de prisión

    SÉPTIMO.- Aplicando el criterio expuesto en nuestros apartados anteriores, resulta que se pueden establecer los siguientes bloques:

  2. ) A la ejecutoria 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión) y 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS). Pero no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 54 meses de prisión y 15 días RPS, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

  3. ) A la ejecutoria 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión) sólo sería acumulable la ejecutoria 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS). Pero no procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 54 meses de prisión y 15 días RPS, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

  4. ) A la ejecutoria 3ª número 944/07, no serían acumulables las ejecutorias posteriores, al ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia de esta ejecutoria, y por tanto no pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso.

  5. ) A la ejecutoria 4ª número 2099/08 (75 días de prisión) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 36 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas (34 meses y 109 días).

    A efectos de cumplimiento total efectivo, a estos 36 meses de prisión habría que sumar las penas de las ejecutorias 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 5ª número 204/09 (22 días prisión -RPS-), 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 12ª número 69/10 (3 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-),16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión), 24ª número 417/15 (18 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión). Por tanto, 36 meses, más 1 año, 91 meses y 101 días.

  6. ) A la ejecutoria 5ª número 204/09 (22 días prisión -RPS-) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    El triple de la pena mayor es de 36 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas (34 meses y 78 días).

    A efectos de cumplimiento total efectivo, a estos 36 meses de prisión habría que sumar las penas de las ejecutorias 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 4ª número 2099/08 (75 días prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 12ª número 69/10 (3 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-),16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión), 24ª número 417/15 (18 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión). Por tanto, 36 meses, más 1 año, 91 meses y 132 días.

  7. ) La fecha de la sentencia de la ejecutoria 6ª coincide con la fecha de la sentencia de la ejecutoria 5ª, por lo que el bloque que podría formarse sería el mismo que el anterior, pero quedando excluida la ejecutoria 5ª, por lo que, en todo caso, siempre sería más favorable el bloque constituido partiendo de la ejecutoria 5ª.

  8. ) A la ejecutoria 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado (34 meses y 49 días).

  9. ) A la ejecutoria 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 36 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas (39 meses y 34 días).

    A efectos de cumplimiento total efectivo, a estos 36 meses de prisión habría que sumar las penas de las ejecutorias 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 4ª número 2099/08 (75 días -RPS-), 5ª número 204/09 (22 días prisión -RPS-), 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 12ª número 69/10 (3 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión - RPS-),16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión), 24ª número 417/15 (18 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión). Por tanto, 36 meses, más 1 año, 86 meses y 176 días.

  10. ) A la ejecutoria 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    No procede la acumulación por el triple de la pena mayor es de 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado (33 meses y 49 días).

  11. ) A la ejecutoria 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), serían acumulables las ejecutorias 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    No procede la acumulación por el triple de la pena mayor es de 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado (29 meses y 34 días).

  12. ) A la ejecutoria 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión) serían acumulables las ejecutorias 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión - RPS-), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    No procede la acumulación por el triple de la pena mayor es de 36 meses de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado (25 meses y 34 días).

  13. ) A la ejecutoria 12ª número 69/10 (3 meses de prisión) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS), 21ª número 421/12 (4 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 15 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas (23 meses y 49 días).

    A efectos de cumplimiento total efectivo, a estos 15 meses de prisión habría que sumar las penas de las ejecutorias 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 4ª número 2099/08 (15 días de prisión -RPS-), 5ª número 204/09 (22 días prisión - RPS-), 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión) y 24ª número 417/15 (18 meses de prisión). Por tanto, 15 meses, más 1 año, 102 meses y 198 días.

  14. ) A la ejecutoria 13ª número 77/11 (4 meses de prisión) serían acumulables las ejecutorias 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS), 21ª número 421/12 (4 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión).

    Este bloque sería más perjudicial que el anterior al excluirse la ejecutoria 12ª, coincidiendo el resto de las ejecutorias acumulables.

  15. ) A la ejecutoria 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS) serían acumulables las ejecutorias 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 20ª número 1533/12 (15 días RPS), 21ª número 421/12 (4 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión).

    Este bloque sería más perjudicial que el bloque 12º al quedar excluida, además de la ejecutoria 12ª, la ejecutoria 13ª.

  16. ) A la ejecutoria 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 20ª número 1533/12 (15 días RPS), 21ª número 421/12 (4 meses de prisión), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión), 24ª número 417/15 (18 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 54 meses de prisión, inferior a la suma aritmética de las penas (1 año, 57 meses y 63 días).

    A efectos de cumplimiento total efectivo, a estos 54 meses de prisión habría que sumar las penas de las ejecutorias 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 4ª número 2099/08 (75 días -RPS-), 5ª número 204/09 (22 días prisión -RPS-), 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 12ª número 69/10 (3 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión) y 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-). Por tanto, 54 meses, más 68 meses y 184 días.

    Los sucesivos bloques que pudieran formarse siguiendo el orden de las siguientes sentencias por antigüedad hasta la ejecutoria 25ª serían más perjudiciales, al irse excluyendo sentencias que ya están incluidas en este bloque decimoquinto.

    Por tanto, el bloque más favorable para el recurrente sería este último decimoquinto.

    En el auto recurrido se procede a la acumulación de las condenas en dos bloques:

  17. ) Ejecutorias 4ª número 2099/08 (75 días de prisión) serían acumulables, por la fecha de la comisión de los hechos, las ejecutorias 8ª número 1412/10 (6 meses de prisión), 9ª número 3293/09 (4 meses y 15 días de prisión), 10ª número 1188/10 (4 meses de prisión), 11ª número 3353/09 (12 meses de prisión), 13ª número 77/11 (4 meses de prisión), 15ª número 3316/10 (4 días de localización permanente), 20ª número 1533/12 (15 días RPS) y 21ª número 421/12 (4 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 36 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las penas acumuladas.

  18. ) Ejecutorias 12ª número 69/10 (3 meses de prisión), 14ª número 2817/10 (15 días de prisión -RPS-), 16ª número 1859/11 (4 meses y 15 días de prisión), 17ª número 2355/11 (5 meses de prisión) y 25ª número 697/15 (3 meses de prisión).

    El triple de la pena más grave es de 15 meses de prisión, extinguiéndose el resto de las penas acumuladas.

    A estos 51 meses de prisión, a efectos de cumplimiento total efectivo habría que sumar las penas correspondientes a las restantes ejecutorias no incluidas en estos dos bloques de acumulación: 1ª número 348/05 (11 meses y 7 días de prisión -RPS-), 2ª número 12339/06 (6 meses de prisión), 3ª número 944/07 (18 meses de prisión y 5 días RPS), 5ª número 204/09 (22 días prisión -RPS-), 6ª número 6/11 (22 días de prisión -RPS-), 7ª número 185/10 (15 días de localización permanente), 18ª número 423/11 (270 días RPS), 19ª número 116/12 (269 días RPS), 22ª número 2651/12 (180 días RPS), 23ª número 799/15 (1 año de prisión) y 24ª número 417/15 (18 meses de prisión). Por tanto, 51 meses de prisión (36 meses y 15 meses), más 1 año, 76 meses y 71 días.

    OCTAVO.- En definitiva, el bloque de acumulación más favorable para el reo es el que se reseña en el cuerpo de esta resolución como decimoquinto: a los 54 meses se sumarían los 68 meses y 184 días, lo que hace un total de 10 años, 8 meses y 4 días. Mientras que en el auto recurrido a los 51 meses resultantes de los dos bloques que se acumulan, habría que sumar 1 año, 76 meses y 71 días, lo que hace un total de 11 años, 9 meses y 11 días.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  19. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Felisa contra Auto de 10 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo.

  20. - Por consiguiente CASAR y ANULAR el referido Auto Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, determinando la acumulación de las penas impuestas en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución judicial.

  21. - DECLARAR de oficio las costas procesales.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10623/2017 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julian Sanchez Melgar

    D. Alberto Jorge Barreiro

    D. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

    D. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la penada DOÑA Felisa contra Auto de 10 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo dictado en la Ejecutoria núm. 697/2015 . Auto que fue recurrido en casación por la representación legal de la recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación en los términos que en ella se indicaron.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo de nuestra Sentencia de casación, conforme a la denominada operación 15ª, estableciendo un máximo de cumplimiento total de 10 años, 8 meses y 4 días de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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