STS 530/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2018:3798
Número de Recurso10813/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10813/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10813/2017 P interpuesto por el Procurador D. Alejandro Napoleón OTERO ALFAYA, en nombre y representación de Santos bajo la dirección letrada de D. José Ramón SIERRA SÁNCHEZ, contra el auto dictado el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vigo, en la Pieza de Acumulación de condenas 20/2017 0001 en la que se disponía, en aplicación del artículos 76 del Código Penal, el cumplimiento total veintiún años y siete meses de prisión . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A instancia de Santos , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Vigo en su Pieza Separada de Acumulación de Condenas n.º 20/2017, tramitó la acumulación de 39 ejecutorias, resolviéndose la misma por auto de fecha 15 de septiembre de 2018, que contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIENRO.- El penado Santos solicitó acumulación de condenas conforme al art. 76 del Código Penal, constando en los autos:

  1. -ejecutoria 394/12, del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 19/6/12, hechos del 7/1/12. Pena de ocho meses y cuatro meses de privación de libertad.

  2. -ejecutoria 474/12, del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 18/8/12, hechos del 18/8/12. Pena de cuatro meses de privación de libertad.

  3. - ejecutoria 432/13, del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 20/8/12, hechos del 11/1/12. Pena de 600 días de privación de libertad.

  4. -ejecutoria 181/13 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 21/3/13, hechos del 9/11/12. Pena de cuatro meses de privación de libertad.

  5. -ejecutoria 341/13 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 22/4/13, hechos del 6/3/13. Pena de seis meses de privación de libertad.

  6. -ejecutoria 392/13 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 16/7/13, hechos dcl 7/7/10. Pena de un año de privación de libertad.

  7. -ejecutoria 422/2013 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 12/9/13, hechos del 10/5/12. Pena de seis meses de privación de libertad.

  8. -ejecutoria 435/13 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 12/9/13, hechos del 12/6/12. Pena de un año de privación de libertad.

  9. -ejecutoria 458/13 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 12/9/13, hechos del 18/6/12. Pena de un año y once meses de privación de libertad.

  10. -ejecutoria 504/13, del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 9/10/13, hechos del 23/8/12. Pena de doce meses de privación de libertad.

  11. -ejecutoria 531/13, del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 31/10/13, hechos del 12/6/12. Pena de dos años de privación de libertad

  12. -ejecutoria 565/13 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 13/11/13, hechos del 2/11/11. Pena de seis meses de privación de libertad

  13. -ejecutoria 32/14 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 15/11/13, hechos del 4/11/12. Pena de catorce meses de privación de libertad.

  14. -ejecutoria 6/14 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 8/1/14, hechos del 23/7/12. Pena de tres meses de privación de libertad.

  15. -ejecutoria 16/14 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 9/1/14, hechos del 8/7/13. Pena de dos arios dc privación de libertad.

  16. -ejecutoria 49/14 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha I 23/1/14, hechos del 14/3/12. Pena de seis meses de privación de libertad.

  17. -ejecutoria 40/14, del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 4/2/14, hechos del 25/10/13. Pena de un año y nueve meses de privación de libertad.

  18. -ejecutoria 75/14 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fechan› 13/2/14, hechos del 13/8/12. Pena dc doce meses de privación de libertad.

  19. -ejecutoria 69/14 dcl Penal 2 dc Vigo, sentencia de fecha 19/2/14, hechos del 17/3/12. Pena de 105 dias de privación de libertad.

  20. -ejecutoria 88/14 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 19/2/14, hechos del 19/11/12. Pena de 180 dias de privación de libertad.

  21. -ejecutoria 93/14 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 27/2/14, hechos del 13/11/11. Pena de cuatro meses de privación de libertad.

  22. -ejecutoria 146/14 del Penal 3 de Vigo, scntencia de fecha 17/3/14, hcchos del 4/10/12. Pena de dos atios de privación de libertad.

  23. -ejecutoria 141/14 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 27/3/14, hechos del 26/1/13. Pena de un aflo y seis meses de privación de libertad.

  24. -ejecutoria 184/14 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 24/4/14, hechos del 15/10/12. Pena de quince meses de privación de libertad.

  25. -ejecutoria 27/14 del Juzgado de Instrucción 2 de Porriño, sentencia de fecha 19/6/14, hechos del 22/4/13. Pena de quince días de privación de libertad.

  26. -ejecutoria 453/14 del Penal 3 dc Vigo, sentencia de fecha 30/9/14, hechos del 13/3/12. Pena de un año y tres meses de privación de libertad.

  27. -ejecutoria 185/14 del Penal 1 de Pontevedra, sentencia de fecha 26/3/14, hechos del 18/8/11. Pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad.

  28. -cjccutoria 582/15 del Penal 1 de Vigo, sentencia dc fecha 1/4/14, hechos del 14/3/12. Pena de nueve meses de privación de libertad.

  29. -ejecutoria 75/15 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 24/4/14, hechos del 9/1/13. Pena de seis meses, seis meses y un mes de privación de libertad.

  30. -ejecutoria 70/15 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 26/6/14, hechos del 25/9/13. Pena de un año y seis meses de privación de libertad.

  31. -ejecutoria 221/14 del Juzgado dc Instrucción 5 de Vigo, sentencia de fecha 21/7/14, hechos del 14/5/12. Pena de cuatro días de privación dc libertad.

  32. -ejecutoria 140/16 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 24/10/14, hechos del 1/9/12. Pena dc quince meses de privación de libertad.

  33. -ejecutoria 594/15 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 29/7/15, hechos del 22/8/12. Pena de doce meses de privación de libertad.

  34. -ejecutoria 481/15 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fecha 1/10/15, hechos del 13/2/12. Pena de ocho mcses y ocho meses de privación de libertad.

  35. -ejecutoria 460/15 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 13/10/15, hechos del 10/4/12. Pena de sei s meses y treinta días de privación de libertad.

  36. -ejecutoria 540/15 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 18/11/15, hechos del 4/4/12. Pena de tres meses y tres meses de privación de libertad.

  37. -ejecutoria 40/16 del Penal 3 de Vigo, sentencia de fecha 27/1/16, hechos del 17/1/13. Pena de seis meses de privación de libertad.

  38. -ejecutoria 242/16 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 12/5/16, hechos del 20/10/12. Pena de cuatro meses de privación de libertad.

  39. ejecutoria 20/17 del Penal 2 de Vigo, sentencia de fechall /12/16, hechos del 15/7/12. Pena de dos años de privación de libertad. Dicha pena no figura in en la hoja históricopenal ni en la certificación del centro penitenciario donde se relatan las penas que se están cumpliendo, lo que puede tener su explicación en que remitieran dicha certificación antes de haber recibido la nota de condena del .Juzgado, pero es la que se corresponde con la presente ejecutoria y la que justifica precisamente la competencia para resolver el presente expediente de este Juzgado Penal, puesto que ha sido la última en ser dictada. Por ello va a ser tenida en cuenta a la hora de practicar la acumulación,"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" La acumulación de las condenas impuestas al penado Santos conforme a los siguientes bloques:

BLOQUE 1: ejecutorias 394/12, del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 432/13, del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 392/13 del penal 2 de Vigo, ejecutoria 422/2013 del Penal 1 de Vigo, 435/13 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 458/13 del penal 2 de Vigo, ejecutoria 531/13, del Penal 2 de Vigo, 565/13 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 49/14 del Penal 1 de Vigo; ejecutoria 69/14 del Penal 2 de Vigo, ejecutoria 93/14 del Penal 2 de Vigo, de ejecutoria 453/14 Penal 3 de Vigo, ejecutoria 185/14 del Penal 1 de Pontevedra, ejecutoria 582/15 del Penal 1 de Vigo, sentencia de fecha 1/4/14, ejecutoria 221/14 del Juzgado de Instrucción 5 de Vigo, ejecutoria 481/15 del Penal 2 de Vigo, ejecutoria 460/15 del Penal 3 de Vigo ejecutoria 540/15 del Penal 3 de Vigo:

Las condenas serían acumulables entre sí, estableciéndose el límite máximo de cumplimiento en seis años de privación de libertad.

BLOQUE 2: ejecutoria 474/12, del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 6/14 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 75/14 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 20/17 del Penal 2 de Vigo,

No procede acumulación por cuanto el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal no beneficia al penado, es decir, el límite máximo (seis años de privación de libertad, triple de la pena más grave de dos años), resulta superior a la suma aritmética de las condenas impuestas (dos años y diecinueve meses de privación de libertad

BLOQUE 3: ejecutorias 181/13 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 341/13 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 504/13, del Penal 2 de Vigo, ejecutoria 32/14 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 88/14 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 146/14 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 141/14 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 184/14 del Penal 2 de Vigo, ejecutoria 75/15 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 140/16 dcl Penal 1 de Vigo, ejecutoria 594/15 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 40/16 del Penal 3 de Vigo, ejecutoria 242/16 del Penal 1 de Vigo.

Las anteriores condenas serian acumulables entre sí estableciéndose el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. en seis años de privación de libertad.

BLOQUE 4: ejecutorias 16/14 del Penal 1 de Vigo, ejecutoria 40/14, del Penal 2 de Vigo, ejecutoria 27/14 del Juzgado de Instrucción 2 de Porriño, ejecutoria 70/15 del Penal 1 de Vigo

Las anteriores condenas serian acumulables entre sí, estableciéndose el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal en seis años de privación de libertad.

Una vez firme, remítase testimonio de este auto a las Ejecutorias acumuladas y póngase este auto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de A Lama, donde se encuentra recluido el penado

Notifíquese a las partes, contra el cual podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 988 de la Lecrim"

TERCERO

Notificado en forma la anterior resolución a las partes personados, la representación procesal de Santos, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Sr. Santos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de los artículos 848 y 849.1 LECrim. y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución española por aplicación indebida del artículo 76 del código penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 14 de febrero de 2018, interesa, aunque no acepta el criterio de la parte recurrente, la casación del auto de 15 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en su Pieza de acumulación n.º 20 /2017. En este sentido, considera que se deben formar 3 grupos distintos, a los que no se acumularía a ninguno de ellos la ejecutoria 474/2012, del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vigo, fijando los límites de cumplimiento de la pena privativa de libertad, en seis años para los dos primeros grupos y en cinco años, tres meses y quince días para las ejecutorias que según su criterio deben formar parte del grupo tercero, todo ello por resultar más favorable para el reo.

Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo con fecha 15/09/2017 dictó auto procediendo a la acumulación de penas impuestas en 39 ejecutorias, resultando un periodo de cumplimiento total de 21 años y 7 meses. Frente a dicho auto la representación procesal de Santos ha interpuesto recurso de casación.

El recurso se articula en un motivo único, con fundamento en los artículos 848 y 849.1 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal. Según los cálculos del recurrente la pena resultante a las ejecutorias contempladas, una vez realizadas las operaciones de acumulación, debería ascender a 16 años, 15 meses y 15 días de prisión.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la reciente sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

En el presente caso y al objeto de explicar el sentido de la presente resolución procedemos a reseñar mediante un cuadro las sentencias sobre las que se va a realizar las operaciones de acumulación.

Sobre este cuadro conviene hacer dos precisiones: la numeración de las ejecutorias es coincidente con la realizada por el Ministerio Fiscal y tiene ligeras discrepancias numéricas en relación con se realiza en el auto impugnado, pero en los dos casos, las ejecutorias son las mismas y hay coincidencia en las respectivas penas, fecha de sentencia y fecha de los hechos. La única diferencia apreciable es la referente a la ejecutoria 40/2014, en la que tanto el Ministerio Fiscal como el auto impugnado han reseñado por error como fecha de los hechos la de 25/10/2013 cuando la fecha correcta es la de 25/01/2013, según puede apreciarse en el testimonio de las actuaciones remitido a este tribunal.

EjecutoriaHechosSentenciaPena

1 394/12 07/01/2012 19/06/2012 8 m y 4 m

2 474/12 18/08/2012 18/08/2012 4 m

3 432/13 11/01/2012 20/08/2012 600 d

4 181/13 09/11/2012 21/03/2013 4 m

5 341/13 06/03/2013 22/04/2013 6 m

6 392/13 07/07/2010 16/07/2013 1 año

7 422/13 10/05/2012 12/09/2013 6 m

8 435/13 12/06/2012 12/09/2013 1 año

9 458/13 18/06/2012 12/09/2013 1 a y 11 m

10 504/13 23/08/2012 09/10/2013 12 m

11 531/13 12/06/2012 31/10/2013 2 años

12 565/13 02/11/2011 13/11/2013 6 m

13 32/14 04/11/2012 15/11/2013 14 m

14 6/14 23/07/2012 08/01/2014 3 m

15 16/14 08/07/2013 09/01/2014 2 años

16 49/14 14/03/2012 23/01/2014 6 m

17 40/14 25/01/2013 04/02/2014 1 a y 9 m

18 75/14 13/08/2012 13/02/2014 12 m

19 69/14 17/03/2012 19/02/2014 105 d

20 88/14 19/11//2012 19/02/2014 180 d

21 93/14 13/11/2011 27/02/2014 4 m.

22 146/14 04/10/2012 17/03/2014 2 años

23 185/14 18/08/2011 26/03/2014 4 m y 15 d

24 141/14 26/01/2013 27/03/2014 1 a y 6 m

25 582/15 14/03/2012 01/04/2014 9 m

26 184/14 15/10/2012 24/04/2014 15 m

27 27/14 22/04/2013 19/06/2014 15 d

28 75/15 09/01/2013 24/04/2014 6 m,6 m, 1 m

29 70/15 25/09/2013 26/06/2014 1 a y 6 m

30 221/14 14/05/2012 21/07/2014 4 d

31 453/14 13/03/2012 30/09/2014 1 a y 3 m

32 140/16 01/09/2012 24/10/2014 15 m

33 594/15 22/08/2012 29/07/2015 12 m

34 481/15 13/02/2012 01/10/2015 8 m y 8 m

35 460/15 10/04/2012 13/10/2015 6 m y 30 d

36 540/15 04/04/2012 18/11/2015 3 m y 3 m

37 40/16 17/01/2013 27/01/2016 6 m

38 242/16 20/10/2012 12/05/2016 4 m

39 20/17 15/07/2012 11/12/2016 2 años

En el auto impugnado, ordenando las sentencias por su antigüedad, en orden ascendente, se nominaron tres bloques de sentencias, a partir de las ejecutorias 1, 2, 4 y 15, resultando un cálculo final de pena de 21 años y 7 meses.

La parte recurrente, utilizando los mismos bloques considera que hay un error en el cuarto de ellos (ejecutorias 16/14, 40/14, 27/14 y 70/15) en tanto que las penas de estas ejecutorias suman 4 años, 15 meses y 15 días, por lo que sería esta duración y no los seis años correspondientes al triple de la pena más grave del bloque la que debería computarse a efectos de acumulación, añadiendo que los bloques 1 y 2 deberían unificarse resultando una pena final de 16 años 15 meses y 15 días. Basta revisar la anterior tabla para apreciar que el cálculo de penas que hace la recurrente del cuarto bloque es incorrecto porque las ejecutorias en cuestión suman 5 años, tres meses y 15 días.

El Ministerio Fiscal por su parte interesa la apreciación de 3 bloques a partir de la ejecutoria número 1, 4 y 15, excluyen de acumulación la ejecutoria 4, resultando un límite final de cumplimiento por acumulación de 17 años, 7 meses y 15 días.

Ninguno de los anteriores cálculos es correcto y procedemos a fijar el periodo de cumplimiento en términos más favorables al penado, en la medida en que este tribunal puede revisar el cómputo realizado fijando un límite de cumplimiento inferior al solicitado por las partes si resulta procedente en tanto que el penado en ningún caso debe cumplir una pena superior a la establecida legalmente.

Por regla general la formación de bloques debe partir inicialmente de la pena más antigua, acumulando las sentencias posteriores referidas a hechos anteriores. Sin embargo, tal y como ha indicado este tribunal en acuerdos y sentencias que han sido mencionados anteriormente, deben realizarse los ajustes necesarios "para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo" de forma que el penado pueda acumular el mayor número de sentencias posibles.

En este caso la ejecutoria de la que debe partir la acumulación no es la número 1 sino la número 6 (ejecutoria 392/13, de fecha 16/07/13). Si se parte de esta ejecutoria se pueden acumular al bloque así formado todas las demás ejecutorias salvo las cinco condenas anteriores, que tienen una duración relativamente escasa, y la ejecutoria 70/2015 por referirse a hechos ocurridos con posterioridad (25/09/2013).

De esta forma, todas las penas acumuladas tendrían un límite de cumplimiento de 6 años, por ser el triple de la pena más grave (Ejecutorias 531/13 y 146/14 y 20/17), debiéndose sumar las penas no acumuladas que son las siguientes:

Ejecutoria 394/12 8 meses y 4 meses

Ejecutoria 474/12 4 meses

Ejecutoria 432/13 600 días

Ejecutoria 181/13 4 meses

Ejecutoria 341/13 6 meses

Ejecutoria 70/15 1 año y 6 meses.

El límite total de cumplimiento después de las operaciones de acumulación es de 11 años.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Santos contra el Auto de 15 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo.

  2. - En consecuencia, CASAMOS Y ANULAMOS el referido Auto de fecha 15 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Vigo, en la forma establecida en fundamento jurídico de esta Sentencia de casación.

  3. - DECLARAR DE OFICIO el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10813/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Santos contra el auto de 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo dictado en la Pieza de Acumulación de condenas 20/2017 0001. Auto que fue recurrido en casación por la representación legal de la recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia , que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación de las condenas impuestas a Santos, en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra Sentencia de casación.

En este sentido, procede la formación de un bloque en el que se integrarán para su cumplimiento conjunto las condenas de las Ejecutorias a partir de la numero 6 (ejecutoria 392/13, de fecha 16/07/13) a la 39 (ejecutoria 20/17, de fecha 11/12/2016), a excepción de la número 29 ( Ejecutoria 70/2015 de fecha 26/06/2014), al haber ocurrido los hechos con posterioridad, concretamente el 25/09/2013, resultando un límite máximo de 6 años, al ser el triple de la más grave (Ejecutorias 531/13, 146 y 20/17.), siendo procedente el cumplimiento de las restantes ejecutorias por separado, a saber la número 1 (ejecutoria 394/12); 2 (ejecutoria 474/12); 3 (ejecutoria 432/13); 4 (ejecutoria 181/13); 5 (ejecutoria 341/13) y 29 (ejecutoria 70/15), resultando una pena total de 11 años de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el Fundamente Jurídico Tercero de nuestra Sentencia de casación, en sentido de que procede la formación de un bloque en el que se integrarán para su cumplimiento conjunto las condenas de las Ejecutorias desde la 6 a la 39, a excepción de la 29 , siendo procedente el cumplimiento de las restantes ejecutorias por separado, resultando una pena total de 11 años de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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