ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:11910A |
Número de Recurso | 1711/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1711 /2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1711/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Por el procurador don Raúl Martínez Ostonero, en nombre y representación de don Valeriano, presentó escrito de fecha de 15 de mayo de 2018 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 7 de mayo de 2018 por el que se confirma la tasación de costas.
Evacuado preceptivo traslado a la contraparte, por el procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, se presentó escrito formulando su oposición al recurso formulado de contrario.
Por la parte recurrente se impugna el decreto de fecha de 7 de mayo de 2018, dictado en el presente rollo de actuaciones, y en virtud de cual se confirma la tasación practicada, por considerar que la cuantía del procedimiento sería indeterminada y el recurso habría sido finalmente inadmitido, por lo que el importe de los honorarios devengados por la contraparte deberían de quedar fijados en la suma de 290,40 euros, IVA incluido.
El presente recurso de revisión promovido contra el decreto de fecha de 7 de mayo de 2018 por el que se confirma la tasación de costas practicada en el presente rollo de actuaciones, no puede prosperar. Todo ello, porque aunque la parte alega el carácter "indeterminado" en la cuantía del procedimiento, de acuerdo con el escrito de demanda, la misma parte admite que la cuantía quedó finalmente fijada en el acto de la Audiencia previa en las suma de 128.658, 38 euros, en consecuencia en aplicación del art. 414.1 LEC.
Expuesto lo anterior, y en todo caso, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 1984/2010).
Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC, a la providencia de 11 de octubre de 2017.
Así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa, y de reclamación de cantidad, quedando fijada su cuantía, en el acto de la audiencia previa, en la suma de 128.658, 38 euros. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.
De esta forma, se considera por la Sala ponderada y razonable, la cantidad de 2.412, 61 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 7 de mayo de 2018, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas.
La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Raúl Martínez Ostonero, en nombre y representación de don Valeriano, contra el decreto de 7 de mayo de 2018 por el que se confirma la tasación de costas.
-
) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.