ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:11909A
Número de Recurso1253/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1253 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1253/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 21 de junio de 2018 se acordó declarar desistido el recurso de casación interpuesto por don Octavio y doña Elena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) de 10 de febrero de 2016, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente ha presentado escrito por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto, en el que solicita la no imposición de costas, alegando la desaparición sobrevenida del interés casacional.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, por la parte recurrida se ha impugnado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 21 de junio de 2018, que tiene por desistida a la parte recurrente del recurso de casación.

La recurrente alega que el citado decreto no habría tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional con remisión a la jurisprudencia del año 2018 citada en el escrito de desistimiento ( SSTS 81/2018, de 14 de febrero y 165/2018, de 22 de abril).

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado.

Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

Y aunque es cierto, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, que es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009). Situación que no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO

Asimismo, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, hemos tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas ( ATS de 20 de mayo de 2015, rec n.º 1269/2014, citado por el ATS de 24 de febrero de 2016, Rec. 3357/2012). La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

No obstante, en el presente supuesto no concurren esas circunstancias excepcionales. Pues, a diferencia de los casos citados por la parte, cuando se dictó la providencia que ponía en conocimiento de las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, de 13 de junio de 2018, tal y como admite la parte (pues cita las SSTS 81/2018, de 14 de febrero y 165/2018, de 22 de abril, como determinantes del cambio de criterio jurisprudencial), ya no existían dudas en la aplicación del Derecho, que justificaran el mantenimiento del recurso, por lo procede imponer las costas a la parte recurrente por su desistimiento.

CUARTO

Por aplicación del art. 394.1 LEC, se imponen las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de don Octavio y doña Elena contra el decreto de fecha de 21 de junio de 2018, que se confirma.

  2. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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