ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:11908A
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 217 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 de MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 217/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de don Oscar, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 14 de junio de 2018, por el que acordaba estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Fernando Alcázar Montero y fijar los mismos en la suma de 3.195 euros, IVA incluido, sin imposición de costas del incidente al citado letrado.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la contraparte, por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Estrella, se presentó escrito formulando su oposición al recurso formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación y vencedora en costas recurre en revisión el decreto de 14 de junio de 2018 que acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de su letrada. En síntesis, alega que la resolución no precisaría razonamiento alguno que motive la "drástica e injustificada" reducción de honorarios, por lo que vulneraría el art. 24 CE, produciendo indefensión a la parte, y sin que se haya tenido en cuenta lo determinado en el dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento, esencialmente, en que el decreto sí estaba suficientemente motivado y en que el dictamen colegial no tiene carácter vinculante.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010, 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014, 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014, y 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015):

    (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al Letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. ) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues valoró los criterios o factores antes aludidos (entre ellos el dictamen del ICAM, con el alcance meramente orientativo que le corresponde) sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y el trabajo realizado.

    En consecuencia, y como ha recordado esta sala en reciente auto de 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015:

    "[...]por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustenten en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, entre los que sin duda se encuentran los criterios colegiales pero siempre con el valor orientador al que se ha hecho alusión, para su ponderación junto con los demás, y no con el carácter condicionante o vinculante que la parte recurrente en revisión les atribuye, lo que impide que pueda prosperar un recurso solo fundado en una supuesta aplicación incorrecta de los mismos[...]".

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Oscar, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 14 de junio de 2018, que se confirma.

  2. - Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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