ATS, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:11907A |
Número de Recurso | 3098/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3098 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3098/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de 26 de septiembre de 2018 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Pedro Arévalo Nieto y fijar los mismos en la cantidad de 8.470 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas.
El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 26 de septiembre de 2018. Argumenta la parte recurrente que el decreto impugnado incurre en error al tomar como base de la tasación de costas la cuantía de 1.827.714,42 euros, fijados como cuantía de la demanda, cuando el verdadero interés económico del procedimiento es de 12.986.786,63 euros, importe en el que se cuantificó la indemnización pretendida por la demandante tal y como resulta del informe pericial aportado con posterioridad y de fecha 21 de diciembre de 2010.
Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando el mantenimiento de lo acordado en el decreto de fecha 26 de septiembre de 2018.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 26 de septiembre de 2018 en que el decreto impugnado incurre en error al tomar como base de la tasación de costas la cuantía de 1.827.714,42 euros, fijados como cuantía de la demanda, cuando el verdadero interés económico del procedimiento es de 12.986.786,63 euros, importe en el que se cuantificó la indemnización pretendida por la demandante tal y como resulta del informe pericial aportado con posterioridad y de fecha 21 de diciembre de 2010.
El recurso ha de ser desestimado por cuanto tal argumento no puede ser acogido. La propia parte hoy recurrente no discute que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad 1.827.714,42 euros, cuantía que no fue discutida a lo largo del procedimiento, sin que en este momento procesal sea posible realizar una nueva cuantificación, tal y como pretende la parte recurrente. A tales efectos debemos recordar que en cuanto a la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala (AATS de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, y 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, entre los más recientes) que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada".
Una vez determinada la imposibilidad de modificar por el cauce de la impugnación de la tasación de costas la cuantía del procedimiento en su día fijada, cabe señalar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de justicia es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador. Datos los expuestos que son tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, limitándose a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra el decreto de 26 de septiembre de 2018, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.