ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11860A
Número de Recurso3384/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3384/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3384/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Olympus España S.A.U. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 24 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 411/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 271/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Olympus Iberia S.A.U. presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Milagros Pastor Fernández en representación de D.ª Zaira y D. Eulalio presentó escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de octubre de 2018 y la parte recurrida presentó escrito el 24 de octubre de 2016, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad atribuible a los administradores.

La parte recurrente defiende la acreditación de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad individual de los administradores, derivada del cierre de facto de la empresa.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, sostiene que la cuestión litigiosa queda reducida al enjuiciamiento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados.

Así, se alega que concurren todos los presupuestos de la acción individual de responsabilidad. Los administradores adoptaron una posición pasiva ante el cierre de hecho, de forma que no se liquidó la sociedad a pesar de que era titular de activos, lo que produjo que la sociedad recurrente pudiera cobrar total o parcialmente su deuda.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de estructura casacional y falta de cita de norma sustantiva infringida.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Sin embargo, la parte recurrente no estructura el recurso en los términos exigidos; el escrito no se divide en motivos que consten de encabezamiento y desarrollo; sino que se presenta como un escrito de alegaciones, que consta de cuatro apartados, siendo éstos presupuestos de admisibilidad del recurso, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y suplico; por lo tanto, existe una defectuosa estructura casacional del recurso.

Además, tampoco se cita con precisión el precepto infringido, sino que se deriva de la exposición de los fundamentos. El acuerdo exige la cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento; aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso necesariamente debe identificarse en el encabezamiento. Así no sería suficiente para cumplir con el requisito la mención, la inclusión dentro de la fundamentación de diversos preceptos sin identificar cuál de ellos sea el infringido, ya que ello supondría obligar a este tribunal a elegir, entre todos ellos, cual sea el infringido, lo que en todo caso corresponde a la parte recurrente.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar.

La parte recurrente sostiene que los administradores asistieron a la desaparición de facto de la sociedad, que quedó descapitalizada sin proceder a convocar Junta para que adoptara el acuerdo de disolución, y por tanto sin liquidar adecuadamente el patrimonio social, en claro perjuicio de los acreedores.

Por tanto, la parte recurrente fundamenta su recurso sobre la existencia de un cierre de hecho. Sin embargo, dicha conclusión no es aceptada por la Audiencia, que directamente no valora la concurrencia de los presupuestos exigidos por la acción, porque considera que no se ha acreditado que se produjera el cierre de facto; así sostiene que:

"Ni individualmente ni en apreciación de conjunto cabe extraer de lo que revelan dichos elementos, la conclusión de que se hubiera producido un cierre de hecho".

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Olympus España S.A.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 24 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 411/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 271/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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