ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11851A
Número de Recurso207/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 207/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.5 DE COLLADO VILLALBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 207/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alejandra, D.ª Ángeles y D. Arturo interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Arévalo demanda de juicio verbal contra D.ª Begoña y D. Bernardino, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, por los daños ocasionados por la falta de impermeabilización del patio del inmueble de los demandados, ocasionando filtraciones de agua hasta el domicilio de los demandantes.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arévalo, que lo registró con el n.º 43/2017, mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017 se dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. La parte demandante realizó alegaciones en el sentido de considerar competente al juzgado de Arévalo al ser el lugar donde se han producido los daños. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que teniendo los demandados su domicilio en la localidad de Guadarrama (Madrid), la competencia le corresponde a los Juzgados de Fuenlabrada.

TERCERO

Con fecha 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arévalo , dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente a los juzgados de primera instancia de Fuenlabrada por encontrase en ese partido judicial el domicilio de los demandados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuenlabrada, que la registró con el n.º 833/2017, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2018 rechazando su competencia territorial en tanto que estando el domicilio de los demandados en la localidad de Guadarrama, la misma pertenece al partido judicial de Collado Villalba, acordando la remisión de las actuaciones a los juzgados de Collado Villalba.

QUINTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba, este juzgado, en el juicio verbal n.º 1310/2016 mediante auto de 25 de septiembre de 2018, rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, considerando competentes a los juzgados de Arévalo, por aplicación del artículo 60 LEC.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 207/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 5 de Collado Villalba por ser el partido judicial en el que se encuentra el domicilio de los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arévalo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por los daños ocasionados por la falta de impermeabilización del patio del inmueble de los demandados, ocasionando filtraciones de agua hasta el domicilio de los demandantes.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

Pues bien, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, en el supuesto objeto de este conflicto al ejercitarse una acción de indemnización de daños causados por filtraciones de agua al amparo del artículo 1902 del Código Civil no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe aplicarse en consecuencia el fuero establecido en el art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las personas físicas, y por tanto el domicilio de la demandada, y dado que de las actuaciones resulta que el domicilio de la demandada está en la localidad de Guadarrama, partido judicial de Collado Villalba, a este Juzgado le corresponde la competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arévalo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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