STS 94/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2018:3759
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 113/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 94/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/113/17, interpuesto por el sargento primero de la guardia civil don Paulino, representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco, contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 59/16, interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de febrero de 2016, que confirmaba en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIIIª Zona (Aragón), de 4 de noviembre de 205 que le sancionó como autor de una falta grave consistente en la "infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o la función, cuando se produzca de forma grave o manifiesta" prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 37 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"I) El día 03 de mayo de 2015, el Guardia Civil don Andrés, con destino en el Puesto de Hecho (Huesca), tenía nombrado servicio de seguridad ciudadana que debía prestar en horario de 06:00 a 14:00 horas en compañía del Guardia del mismo destino don Arturo. Como quiera que el primero no se presentó en el Puesto a la hora de iniciar el desempeño del servicio, el Guardia Arturo puso esta circunstancia en conocimiento del Guardia don Carlos, en ese momento al mando accidental de la Unidad, que a su vez la comunicó al recurrente, que ostentaba el mando del puesto de Hecho.

La noticia que éste obtuvo así de la ausencia del Guardia Andrés fue confirmada por este mismo, que llamó por teléfono al Sargento primero Paulino para comunicarle que no se había acordado del nombramiento del servicio en cuestión y que regresaba desde Santander al puesto de su destino.

II) Tras conocer la incomparecencia a prestar el referido servicio del Guardia Andrés, el recurrente no adoptó medida disciplinaria alguna ni elevó parte disciplinario a la superioridad.

III) El día 19 de mayo de 2015, el Teniente jefe accidental de la Compañía de Jaca, de la que depende el Puesto de Hecho, tuvo noticia de los hechos antes descritos a través del Guardia don Carlos, que se quejó al Oficial de que el demandante trataba a algunos miembros del Puesto a su mando de forma dispar en la exigencia de responsabilidades disciplinarias, refiriéndole lo sucedido el día tres anterior".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 059/16, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Paulino contra la resolución del Sr. Director general de la Guardia Civil de fecha 4 de febrero de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIIIª Zona (Aragón) de 04 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Paulino, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 12 de julio de 2017.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 11 de abril de 2018, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2018, el procurador don Ramón Blanco Blanco, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos de casación:

Primero: "Falta de congruencia y motivación".

Segundo: "Falta de tipicidad".

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 24 de octubre de 2018; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día 30 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 59/16, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil don Paulino, contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 4 de febrero de 2016, que confirmó otra, del Excmo. Sr. General Jefe de la VIIIª Zona, de 4 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave prevista en el apartado 37 art. 8 de la LO 12/07 consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecido que resulte inherente al cargo o a la función cuando se produzca de forma grave o manifiesta".

Como hechos probados, referida sentencia establece los que constan en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

Como elementos de convicción, citada sentencia anota los siguiente: El propio reconocimiento por el sargento Paulino respecto de los hechos imputados; las declaraciones de los guardias Carlos y Arturo; la declaración del teniente Jefe accidental de la Compañía.

SEGUNDO

No ha de merecer favorable acogida el primero de los motivos de recurso, por cuanto no es de apreciar, en los términos que se formula, ni la pretendida incongruencia ni la falta de motivación. Efectivamente el alegato del recurrente, en definitiva, se contrae a exponer ciertas consideraciones que le llevan a marcar diferencia entre lo que sea no elevar parte disciplinario y no participar de modo inmediato la incidencia. Es lo cierto que tal aducida diferencia, en el presente caso, carece de trascendencia dado que, ambas actuaciones, se sustancian en la ineludible obligación de comunicar a la superioridad la incidencia en cuestión, sea en forma verbal o escrita, según la urgencia o importancia del hecho, como establece el art. 37 de las Reales Ordenanzas de 6 de febrero de 2009:

"Si observara alguna novedad o tuviera noticia de cualquier irregularidad que pudiera afectar al buen funcionamiento de su Unidad, intentará remediarlo y lo pondrá en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito según la importancia del hecho".

TERCERO

Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos de recurso, que constituye mera reiteración de la pretensión formulada en la instancia. Pretensión que el Tribunal razonadamente desestima en la recurrida sentencia.

Con su planteamiento el recurrente obvia, paladinamente, el deber genérico de "corrección" que a todo mando de la Guardia Civil corresponde, como bien refiere la sentencia de 8 de junio de 2010 y establece el artículo 24-1 de la LORDGC:

"Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello".

Y también el artículo 40.1 de la citada Ley disciplinaria:

"Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que ese sea el presunto infractor".

Añádase que a más de las citadas normas, reiterado deber de corrección viene establecido, a partir de la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros que contempla en el artículo 2.2 de las Reales Ordenanzas, en los siguientes artículos de las mismas:

Art. 37: "Si observara alguna novedad o tuviera noticia de cualquier irregularidad que pudiera afectar al buen funcionamiento de su Unidad intentará remediarlo y lo pondrá en conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito".

Art. 51: "Cuando aprecie una falta la corregirá y, si procede, impondrá la sanción que corresponda o informará de ella a quien tenga la potestad sancionadora".

Atendidos precedentes parámetros normativos, e inalterada la resultancia fáctica evidenciadora de que el recurrente, ante la incomparecencia a prestar el servicio del guardia Andrés, no activó medida disciplinaria alguna ni elevó parte disciplinario a su superioridad, incurriendo así en la infracción que ha sido objeto de sanción, la pretensión del mismo ha de ser desestimada. Por ende, como se anunció, el motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/113/17, formulado por el sargento primero de la Guardia Civil don Paulino, representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco, frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 59/16.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes , con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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