STS 1043/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:3773
Número de Recurso1186/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1043/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.043/2018

Fecha de sentencia: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1186/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1186/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1043/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1186/2017 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Algarrobo Costa, representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por el letrado D. Carlos Martín Rodríguez, contra la sentencia núm. 1964/2016, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo nº 807/2015. Han comparecido como recurridos D.ª Sagrario, representada por el procurador Sr. Cárdenas Porras, bajo la dirección letrada de D. Sergio Ramos Moltó, el Ayuntamiento de Algarrobo, representado por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra y defendido por el letrado D. Francisco José Mesa Flores y la letrada de la Junta de Andalucía D.ª María del Amor Albert Muñoz, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida.-

Se interpone el presente recurso contra la sentencia 1964/2016, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015, que había sido interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 del Algarrobo Costa, en impugnación de la "desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad interpuesta por la Comunidad de Propietarios en fecha 6 de junio de 2014 del expediente expropiatorio NUM000 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Málaga, y subsidiariamente contra las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por la Comunidad de Propietarios en fecha 27 de junio de 2014, y 12 de septiembre de 2014, todos ellos en el mencionado expediente de expropiación NUM000 y previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte sentencia por la que se declaren nulos y se deje sin efecto los actos objeto de recurso, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente de expropiación NUM000, y concretamente de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 27 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con imposición de las costas a la Administración demandada. Ampliándose a la pretensión de que se declare el derecho a percibir por el vuelo de las fincas objeto del expediente expropiatorio 77.178,53 euros, que se incluye cumulativamente en el suplico de la demanda, junto con la pretensión de retroacción del procedimiento."

La sentencia contiene el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE ALGARROBO COSTA, contra la resolución anteriormente calendada y con la imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Las pretensiones de la recurrente.-

El litigio resuelto por la sentencia de instancia surge por la respuesta negativa de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga a la solicitud, formulada por Comunidad de Propietarios mencionada, de que se le reconociera la condición de interesada en el procedimiento expropiatorio seguido respecto de inmuebles de uno de los propietarios, pertenecientes a la referida urbanización, en cuanto la Comunidad es titular de derechos afectados por la expropiación, como el derecho sobre el suelo, el vuelo y otros elementos de la urbanización, que consiste en un complejo inmobiliario en parcelas con edificación de una planta o Comunidad de Propietarios tumbada.

Señala la sentencia recurrida que la referida Comunidad de Propietarios solicita que "se declaren nulos y se deje sin efecto los actos objeto de recurso, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente de expropiación NUM000, y concretamente de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 27 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con imposición de las costas a la Administración demandada. Ampliándose a la pretensión de que se declare el derecho a percibir por el vuelo de las fincas objeto del expediente expropiatorio 77.178,53 euros".

La Sala de instancia desestima las referidas pretensiones, en los siguientes términos: "estima la Sala que, de acuerdo con la prueba practicada en el procedimiento, la actuación de la Administración enjuiciada resultó ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la LEF, que orientó el procedimiento expropiatorio seguido con quien, de acuerdo con el precepto mencionado, aparentaba la propiedad mediante la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad; debiendo desestimar dicha excepción dado que ha de señalarse que la Sra. Sagrario aparecía, en ese momento, en el Registro de Torrox como propietaria única, ostentando el 100% del pleno dominio con carácter privativo, de las fincas regístrales n° NUM001 y NUM002, que cuentan las referencias catastrales NUM003 y NUM004, no constando ninguna otra persona física ni jurídica que hubiera demostrado tener derecho de propiedad alguno, en el momento de la tramitación del referido expediente, ni en ese ni en ningún otro registro público. Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Algarrobo Costa no ha contado ni cuenta con ningún tipo de derecho de propiedad, no siendo, por lo tanto, necesario informar a dicha Comunidad de Propietarios o tenerles como parte en el mismo. Como consecuencia de ello, la ausencia de notificaciones a la actora no pueda considerarse como un vicio en la tramitación del procedimiento que puede invalidarlo o anularlo en modo alguno.

Las cuotas de participación 2% en total de los inmuebles se refieren a los derechos, y deberes, que los titulares de los mismos tienen sobre los elementos comunes de una determinada comunidad que en el presente caso se expropia al margen de la división horizontal pues las fincas expropiadas son independientes aunque dentro del solar de la comunidad, la Comunidad de Propietarios no tiene derecho alguno en las propiedades que ahora son objeto de expropiación, que cuentan con su propietario al 100%. No es objeto de la expropiación ningún elemento común, y por tanto propiedad del Conjunto de la Comunidad, son distintos a los que se pueden ser individualizados en cada uno de los titulares de derechos de las fincas que forman tal comunidad, como son los referidos a este expediente de expropiación. Y en definitiva, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Algarrobo Costa, carece de titularidad alguna en las fincas objeto del expediente de expropiación."

No conforme con ello, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 del Algarrobo Costa presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia, señala como fundamental infracción la inaplicación del art. 4.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, razonando al respecto que la sentencia "desestima la demanda en base únicamente al artículo 3 LEF ya que no consta en el Registro de la Propiedad inscrito ningún derecho de la Comunidad de Propietarios actora sobre los inmuebles expropiados. Sin embargo en el Registro de la Propiedad consta no solo que los inmuebles estaban integrados en la Comunidad de Propietarios actora, sino que les correspondían respectivamente 0,353 milésimas por ciento a uno y 1,647 milésimas por ciento al otro para un total de un 2%.sobre los elementos comunes de la Urbanización, a la vista de las notas simples que constan en el expediente administrativo de autos, folios 437 y 438 del expediente administrativo. Asimismo, constan las cuotas de los inmuebles en la Comunidad en el Catastro, de conformidad con las certificaciones obrantes en los folios 423 y 424 del expediente.

La cuota de participación es el modulo para cuantificar no solo los derechos del titular de las fincas en las Juntas de la Comunidad, sino también las obligaciones del mismo respecto a la Comunidad, obligaciones cuyo reverso son derechos de mi patrocinada, sobre todo el derecho a cobrar las cuotas para el mantenimiento del inmueble, de los que se ha visto privada sin la menor oportunidad de defenderse en el ámbito del procedimiento administrativo.

De conformidad con el artículo 4.2º Ley de Expropiación Forzosa si de los registros mencionados en el artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, es decir, titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

En el fundamento de derecho material primero de la demanda rectora del proceso esta parte alegó la infracción en el procedimiento expropiatorio del artículo 4.2º de la Ley de Expropiación Forzosa, en tanto que no se citó a la Comunidad de Propietarios actora a pesar de ser titular de un derecho real de vuelo sobre los bienes expropiados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y la jurisprudencia oportunamente invocada ( STS de 26/04/2012).

La Comunidad era asimismo titular de intereses económicos directos sobre los bienes expropiados, ya que la expropiación de los inmuebles conllevaría la modificación del título constitutivo de la Comunidad, y con ello de las cuotas de participación en los presupuestos comunitarios, ingresando la Comunidad en su conjunto un 2% menos del presupuesto anual y de las derramas extraordinarias, como consecuencia de la expropiación, que es la cuota que en su conjunto correspondía a los inmuebles expropiados.

La expropiación ha producido la mutación de la propiedad privada en bienes destinados al dominio público municipal, y por lo tanto incompatibles con la pertenencia de los mismos a la Comunidad de Propietarios actora. Como consecuencia de todo ello, se produce mediante la expropiación una modificación del título constitutivo, pues se excluye de la Comunidad a los Inmuebles expropiados, como reconoce la sentencia impugnada.

En cualquier caso, no se ha procedido conforme establece el artículo 9 del Reglamento de Expropiación Forzosa, es decir ordenando que se conserve el derecho de vuelo de la Comunidad sobre los inmuebles expropiados, y considerando los mismos como parte integrante de la Comunidad de Propietarios.

La sentencia infringe por tanto el artículo 4 de la EF pues ignora la condición de interesada de la Comunidad de Propietarios en el expediente expropiatorio, condición que resulta de la constancia en el Registro de la Propiedad del porcentaje de participación en la Comunidad de los inmuebles expropiados. La Sentencia infringe por inaplicación el artículo 4.2º de dicha Ley ya que no declara la omisión de un trámite esencial del procedimiento que es la citación preceptiva de los interesados, al no haberse citado a la Comunidad de Propietarios actora a pesar de constar en el Registro de la Propiedad y en el Catastro la pertenencia de los inmuebles expropiados a la Comunidad, ser esta titular del derecho real de vuelo sobre los mismos ex artículo 396 del Código Civil, y ser titular de intereses económicos directos sobre los inmuebles expropiados, ya que la expropiación conlleva la modificación del título constitutivo de la Comunidad, y de esa forma se la priva del derecho a obtener los ingresos correspondientes al 2% de los gastos ordinarios y extraordinarios."

Como presupuesto de dicha alegación se refiere a la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo relativa al derecho de vuelo en el régimen de propiedad horizontal y, como consecuencia derivada de la citada infracción del artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, alega la del art. 21.3º de la misma, por falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, así como la del art. 33.3 de la Constitución y del art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, celebrado en París el 20 de marzo de 1952, instrumento de ratificación de 2 de noviembre de 1990.

En razón de todo ello, entiende que concurre interés casacional, de acuerdo con el art. 88.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la sentencia recurrida es contradictoria respecto de jurisprudencia anterior relativa a la interpretación de la existencia y alcance del derecho de vuelo en el régimen de propiedad horizontal, con cita de la sentencia de la Sala Primera de 18 de octubre de 2013. Entiende igualmente que existe interés casacional objetivo al amparo del artículo 88,3º a), "ya que no existe jurisprudencia relativa a los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa resolviendo la cuestión planteada por esta parte, es decir si la Comunidad tiene la condición de interesada en el expediente expropiatorio de inmuebles pertenecientes a la misma, cuando la expropiación hace incompatibles los inmuebles expropiados con su pertenencia a la Comunidad, se expropia el derecho de vuelo de su propiedad y se afecta al título constitutivo y a los ingresos de la Comunidad. En el presente supuesto no solo se ha expropiado un derecho de vuelo de la Comunidad, sino que se ha modificado mediante la expropiación el título constitutivo de la Comunidad, modificando las cuotas de participación y en consecuencia los ingresos comunitarios, sin que la Comunidad de propietarios haya tenido oportunidad alguna de presentar alegaciones en el procedimiento".

TERCERO

Preparación del recurso.-

Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA.

CUARTO

Admisión del recurso.-

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 29 de mayo de 2017, acordando:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 del Algarrobo Costa contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la comunidad de propietarios, de una urbanización en régimen de propiedad horizontal de las denominadas tumbadas, debe considerarse titular de derechos e intereses económicos afectados en el procedimiento abierto para la expropiación al propietario de alguno de los inmuebles que forman parte de la urbanización, a los efectos de entenderse también con dicha comunidad de propietarios el procedimiento expropiatorio en los términos que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como las consecuencias que, en caso de respuesta afirmativa, derivan de la omisión por la Administración del llamamiento para su intervención en el procedimiento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

QUINTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Algarrobo Costa, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico de estimación del recurso en los términos interesados en su escrito demanda ante el Tribunal de instancia.

SEXTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a las partes recurridas, se presentaron escritos por la representación de la Junta de Andalucía, del Ayuntamiento de Algarrobo y de Doña Sagrario, argumentando en contra del planteamiento del recurso y solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la parte contraria.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presupuestos de la actividad administrativa impugnada.-

Las actuaciones traen causa de la petición que había efectuado la propietaria de la edificación a que se refiere la expropiación, doña Sagrario, al Ayuntamiento de Algarrobo, para que se procediese a la expropiación por ministerio de la ley, de una edificación, destinada a vivienda, ubicada en terrenos de la URBANIZACIÓN000 Algarrobo Costa, integrante de una Comunidad de Propietarios, la Comunidad ahora recurrente, cuya participación en la misma de dicha propiedad era del 2 por 100.

El requerimiento para la expropiación se fundaba en el hecho de que, conforme a las previsiones del planeamiento, los terrenos ocupados por su vivienda estaban clasificados como sistemas generales, en concreto, de espacios libres.

El requerimiento no fue atendido por el Ayuntamiento, lo cual tiene una cierta relevancia en el debate que se suscita en este proceso porque, conforme a la normativa urbanística, la solicitante de la expropiación, una vez concluidos los plazos previstos legalmente, remitió su petición al órgano autonómico de valoración, sin que se hubiese determinado con la debida exactitud los bienes expropiados ni sus efectos por el destino señalado en el planeamiento. Con todo, de los informes aportados ya ante la Comisión de Valoraciones, se llega a la conclusión de que el destino de los terrenos era el de espacios libres y que la finca a expropiar, propiedad de la solicitante, estaba constituida por dos parcelas catastrales (las números NUM003 y NUM004) e inscritas en el Registro de la Propiedad (fincas tomo NUM005; libro NUM006, folio NUM007 finca de Algarrobo número NUM001). A tenor de lo que cabe concluir de los informes de valoración que obran en las actuaciones, la superficie total de ambas fincas era de 540 m2, de los cuales, es importante destacarlo, tan solo 133,49 se correspondían con la vivienda en sentido estricto estando el resto destinado a terrazas y jardín de la misma vivienda.

El acuerdo de la Comisión de Valoraciones, sin intervención de la Comunidad de Propietarios, valoró la finca conforme a las reglas establecidas en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, referido al suelo urbanizado, aplicando el criterio establecido en su párrafo segundo, referido al suelo urbanizado edificado y, conforme al mismo, se procede a determinar el valor del mismo por comparación (181.635,84 €), aplicado a la edificación existente, y por el método residual, aplicado exclusivamente al suelo, resultando un valor de 255.139,20 € que, incluido el premio de afección, resultaba un justiprecio total de 267.869,16 €, cantidad que por ser superior a la determinada por el método de comparación, es el que se acoge en el acuerdo de valoración.

Pues bien, una vez adoptado el acuerdo, se persona en el procedimiento la Comunidad de Propietarios y solicita, en ese momento, la declaración de nulidad del mismo y reiniciar el procedimiento con su intervención, decisión que, como ya es sabido, se deniega por la Comisión de Valoraciones, cuya denegación es la que se somete a la Sala territorial en el proceso del que trae causa este recurso.

Ya en fase procesal, en concreto en la demanda, la Comunidad de Propietarios, si bien se reiteran las peticiones de nulidad y reinicio del procedimiento de expropiación, se incluye una pretensión, en cierta medida contradictoria, que se fije un justiprecio por importe de 77.178,53 € que se sostiene corresponde a los bienes y cargas afectados por la expropiación que eran de su propiedad.

A la vista de ese planteamiento y conforme a los efectos de lo que antes se ha concluido, debemos señalar que la expropiación de autos solo afectaba a bienes de propiedad exclusiva de la solicitante de la expropiación. En efecto, por más que se haga referencias en la demanda a determinados elementos comunes que se verían afectados por la expropiación (forjados, vigas, muro de cargas, fachada, etc.), es lo cierto que el centro de la pretensión se hace en relación con el vuelo de los terrenos expropiados que se considera, con cita de sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que es de titularidad de la comunidad.

SEGUNDO

Interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa .-

El objeto del presente recurso, a tenor de lo establecido en el auto de admisión, es determinar si, a la vista de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, una comunidad de propietarios de un complejo inmobiliario privado debe considerarse como titular de derechos e intereses económicos afectados en un procedimiento, cuya finalidad es la expropiación de un elemento privativo integrado en dicha comunidad y, en conclusión, debe entenderse que dicha comunidad ha de ser llamada al procedimiento y, en su caso, determinar los efectos de la omisión de dicho llamamiento.

Para la resolución de la cuestión que se suscita en el presente recurso es necesario partir del contenido de los mencionados preceptos, los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el bien entendido de que nuestro cometido no es hacer una interpretación que agote las posibilidades, ciertamente muy variada, que los mencionados preceptos pueden requerir en función del concreto objeto de la expropiación. Es necesaria la aclaración porque si bien, como después se verá, la denominada propiedad horizontal se integra por un régimen de propiedad dual, una exclusiva, sobre los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente; y otro una copropiedad sobre los elementos comunes; es lo cierto que vinculado ese régimen dominical con la potestad expropiatoria permite pensar en supuestos en los cuales puedan verse afectados bienes de una u otra naturaleza o incluso parcialmente, con las variadas posibilidades que ello comporta.

No se olvide que si bien, como se verá, en el tráfico privado ambas propiedades han de ir necesariamente unidas no pudiendo transmitirse la una sin la otra, es lo cierto que en virtud de la propia finalidad y naturaleza de la expropiación, las Administración solo pueden y deben adquirir los bienes que resulten necesarios para la utilidad pública o el interés social cuya declaración la justifica, debiendo procederse incluso a la expropiación parcial, conforme a lo que establece el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, y ello pese a que resulte antieconómico el bien tras la expropiación, como pone de manifiesto el artículo 43.

Conforme a lo señalado, nuestro cometido es determinar si declarada la expropiación --que lo sea por ministerio de la ley no confiere especialidad alguna más que en cuanto al inicio del procedimiento, pero no a su naturaleza y procedimiento-- de la totalidad de los elementos privativos de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios debe ser considerada como propietaria o titular de cargas sobre el bien expropiado a los efectos de los ya mencionados artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa. Porque eso es lo que acontece en el caso de autos en que, por aquella deficiente irregularidad de inicio del procedimiento, por la renuencia municipal al no atender los requerimientos de la propietaria, se ha llegado a la situación de que lo expropiado y afectado por el sistema general que sirvió de fundamento a la expropiación era exclusivamente el terreno ocupado por la vivienda de la solicitante del procedimiento, incluida la edificación propiamente dicha, las terrazas y jardín de misma vivienda. Por el contrario, ninguna referencia se hizo en el expediente a los elementos comunes vinculados a dicha propiedad, es decir, a la cuota de participación en dichos elementos, que era del 2 por 100 del total de dichos elementos comunes, respecto de los cuales ninguna declaración se hace en el procedimiento de expropiación y han sido excluidos de la misma. Que ello es así lo pone de manifiesto la misma sentencia de instancia e incluso la misma defensa de la Comunidad recurrentes, que precisamente funda su pretensión en el hecho de que esos bienes comunes siguen siendo los mismos, pero han de ser costeados por los actuales propietarios, que deben asumir los gastos que se corresponde con la propiedad expropiada.

Sobre esos presupuestos debemos recordar que se dispone en los mencionados preceptos:

Artículo 3: « 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.»

Por su parte, el artículo 4 establece: « 1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle. 2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.»

Es necesario poner de manifiesto que uno y otro precepto se refieren a supuestos diferentes, aclaración necesaria porque en el escrito de interposición del recurso de casación se hace una invocación confusa de ambos, así como a la misma terminología empleada, al hacerse indistintamente referencia a derechos e intereses.

En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada, respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado e incluso en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define precisamente al expropiado como el « propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.»

En relación con esa exigencia y siguiendo los criterios que después de promulgada la Ley de Expropiación Forzosa se estableció con carácter general para el procedimiento administrativo, se establece en el artículo 20 del Reglamento, que el procedimiento precisamente se inicia con la notificación "individual" a los expropiados del acuerdo de necesidad de ocupación, presupuesto de la expropiación, estableciendo el precepto incluso determinadas garantías para cuando dicho propietario o titular del derecho, sea desconocido.

En suma, la llamada al procedimiento del expropiado es una exigencia primaria y básica del procedimiento, sin cuyo cumplimiento este adolece de un vicio de nulidad -- artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ahora en el 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 2015-- que acarrea la nulidad de todo el procedimiento, también de la decisión final del mismo, la determinación del justiprecio.

Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia. La interpretación del precepto requiere partir de lo establecido en el artículo 8 de la Ley, a cuyo tenor y en principio, " la cosa se adquiere libre de cagas"; por lo que las que existan sobre el bien, se extinguen una vez concluido el procedimiento de expropiación. Ahora bien, el Reglamento, en relación con ese efecto extintivo de la expropiación, establece en el artículo 6 que los titulares de esas cargas " no percibirán indemnización independiente", sino que se incluyen en la determinación del justo precio (artículo 8), por lo que existe una sola pieza de determinación del mismo, con intervención, como expropiados, de los titulares de esos derechos que constituyen las cargas reales sobre el bien expropiado. Sin embargo, se establece en los mencionados preceptos reglamentarios un excepción en favor de los arrendamientos, que deberán valorarse con independencia de la propiedad y, por tanto, con determinación autónoma del justo precio de ese derecho, con la necesaria consecuencia de intervención en dicha pieza del arrendatario.

Ese panorama expuesto sucintamente nos sirve para interpretar los preceptos que aquí centran el debate y así, cuando el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa impone la necesidad de que el procedimiento " se entenderá" con los propietarios, ha de entenderse en sentido estricto, sin inclusión de los titulares de los derechos que imponen las cargas reales sobre el bien objeto de expropiación. Cabría establecer una excepción en relación con los arrendatarios que, por su especial regulación y trascendencia del derecho afectado, impone la apertura de un "incidente", para lo cual y aunque nada se aclare, debe entenderse que han de ser llamados al procedimiento en las mismas condiciones que los propietarios.

Por lo que se refiere a los titulares de los derechos que comporten cargas reales sobre el bien a expropiar o cualquier tipo de intereses en el bien expropiado, el artículo 4 les reconoce la posibilidad de que puedan comparecer en el procedimiento, pero para ello han de solicitarlo de manera expresa, de tal forma que, si conociendo el procedimiento de expropiación, no comparecen, quedan al margen del mismo. Y a esos efectos se impone la necesidad de que si tales titulares resultan conocidos de los registros de donde ha de obtenerse la información sobre la titularidad de los derechos, han de ser citados preceptivamente. Es decir, la intervención es a instancias del propio interesado, de tal forma que, si no solicita dicha intervención, no se le tendrá en cuenta en el procedimiento, a diferencia de lo que sucede con el propietario o arrendatario, con los cuales se han de entender todas las actuaciones, con independencia de si han comparecido o no en los trámites iniciales, o hayan mostrado o no su intención de comparecer en el procedimiento.

Pues bien, sobre esa premisa hemos de examinar la vinculación entre titulares de derechos e intereses del bien objeto de expropiación con la propiedad horizontal o, con mayor concreción en lo que aquí se refiere, con las denominadas por la doctrina propiedad horizontal tumbada y, en palabras de la Ley de Propiedad Horizontal, "complejos inmobiliarios privados".

Estos complejos tienen una regulación especial en la mencionada Ley de 1960, en concreto en su artículo 24, introducido en la reforma efectuada por la Ley 8/1999, dando con ello respuesta a las peculiaridades de estas propiedades especiales, en relación con las clásicas propiedad horizontal, con una específica configuración, más que de la propiedad de los elementos privativos, a las peculiaridades de los elementos comunes.

En efecto, en principio, la propiedad horizontal se configura ya desde el artículo 396 del Código Civil, en una dualidad de derechos que comprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, un derecho de propiedad separada y exclusivo sobre los «diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente»; e íntima y necesariamente vinculado a ello, «un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute.»

Pues bien, ese especial contenido del derecho dual que comprende la propiedad horizontal ha supuesto que el Legislador regule un complejo sistema de gestión y administración de los bienes que integran esta propiedad, como cabe concluir del contenido de la Ley de 1960, régimen legal que centra su regulación orgánica, en la que se integran todos los derechos de esta propiedad especial, con mayor intensidad en lo que se refiere a esos elementos comunes, siendo el Presidente de la Comunidad de Propietarios el que ostenta la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, junto a la clásica propiedad horizontal regulada ya en el artículo 396 del Código Civil, lo que individualiza a los complejos inmobiliarios privados es precisamente esos elementos comunes, porque si bien en las propiedad horizontal clásica estaban referidos, en palabras de la Ley de 1960, a los necesarios para el uso de los distintos pisos y locales integrados en una edificación aislada, estos complejos se integran de varias edificaciones en un mismo plano y los elementos comunes exceden de esa mera esencialidad para el aprovechamiento de la propiedad exclusiva, integrando viales, zonas de aparcamientos, instalaciones deportivas o de ocio, que hacen más compleja su armonización con esa dualidad de régimen a que se someten ambas facetas de ese mismo derecho que comporta la propiedad horizontal.

No obstante lo anterior, bien es verdad que en virtud de la libertad de pactos que rige en esta materia, que se concretan en los preceptivos estatutos aprobados dentro del marco que se establece en la propia Ley de 1960, con limitaciones, en el ámbito de esta propiedad, pueden también concurrir en la propiedad horizontal clásica esa amplitud de los bienes comunes, siendo de apreciar supuestos en que existen elementos comunes que exceden de aquella esencialidad.

Sin embargo, lo que ahora nos interesa es poner de manifiesto que a los efectos del debate que nos ocupa, es que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencia de 15 de abril 2004), estos complejos inmobiliarios privados quedan asimilados al régimen establecido en la misma Ley de Propiedad Horizontal, al régimen general que en ella se establece, conforme se determina en el artículo 24 y 2 de la Ley; por lo que, con independencia de su propia naturaleza, su régimen sí queda determinado por esas mismas normas, a salvo de la facultad de que los propietarios puedan establecer pactos específicos, conforme determina el precepto mencionado.

La conclusión de lo expuesto es que cuando la expropiación afecta, como sucede en el caso de autos, a los bienes de usos exclusivo de uno de los propietario, en ningún momento se ven afectados elementos algunos de la comunidad. Incluso en el supuesto normal, que cierta e incomprensiblemente quiebra en el caso de autos, de que la expropiación afectase a los bienes comunes que se corresponden con esos de uso privativo, tampoco cabe concluir que exista afectación alguna de bienes de la comunidad, porque los que son objeto de transmisión son los que están vinculados a la propiedad de los bienes privativos que se transmiten.

En tales supuestos de expropiación no hay especialidad alguna con lo que acontece en el ámbito del Derecho Privado, en el que el particular puede transmitir su propiedad privativa y los derechos que les son inherentes de los bienes comunes, es decir, su cuota de participación que es inherente e indivisible, conforme a los criterios de libertad en la transmisión propia del ámbito contractual. Que ello es así lo pone de manifiesto el artículo 3 "in fine" de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dispone que « cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad». Dicha regla ha de regir, con mayor fundamento, en el caso de la transmisión forzosa que comporta la expropiación.

La cuestión se complica porque en el caso de autos, las peculiaridad en el inicio del procedimiento de expropiación, a instancias de la propia afectada y sin concretar en debida formal el objeto de la expropiación. Nos referimos a que la solicitud de la expropiada afectaba a su vivienda, sin mayores concreciones, y solo respecto de ella se realizaron las valoraciones y se determinó el justiprecio. Es decir, dentro de lo que era propiedad de la expropiada, se solicitó y solo se ha valorado los elementos privativos, no la cuota de participación en los bienes de la comunidad que, por su propia naturaleza, están vinculados necesariamente a esos elementos privativos, lo cual admite la propia Comunidad ahora recurrente que señala que la expropiada, junto a sus bienes privativos, tenía una cuota de participación del 2 por 100 en la comunidad que, al parecer, ahora se reduce al 1 por 100, sin explicarse bien en las actuaciones ese mantenimiento de parte de los bienes comunales. E incluso no deja de sorprender que ese hecho se vincula a un perjuicio, que se sostiene comporta un aumento de los gastos de los restantes copropietarios respecto de las cuotas por colaboración a los gastos de la comunidad.

Son cuestiones las expuestas que han de quedar relegadas al examen de la pretensión accionada por la Comunidad en el recurso, debiendo ser suficiente a los efectos de la interpretación que se requiere, la expuesta que, por cierto, fue la declarada por la Sala de instancia en la sentencia que se recurre.

TERCERO

Interpretación que se propone.-

Conforme ha de concluirse de lo razonado en el anterior fundamento, deben interpretarse los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa en el sentido de que, cuando la expropiación afecte a los derechos de cada copropietario de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal, incluida su modalidad de complejos inmobiliarios privados, han de considerarse como expropiados exclusivamente al propietario cuya propiedad se expropia, sin que la Comunidad de propietarios ostente condición alguna para intervenir en el procedimiento de expropiación ni como propietaria ni como titular de derechos o intereses afectados.

CUARTO

Pretensión de la Comunidad recurrente.-

Como ya se dijo antes, la pretensión de la Comunidad recurrente está fundada en que no se le ha dado intervención en el procedimiento. Se estima que debió dársele dicha intervención en base a tres argumentos; que la expropiación afectaba a bienes propiedad de la comunidad, en concreto, un pretendido derecho de vuelo que nunca se aclara; en segundo lugar, que la expropiación incrementa los costes de mantenimiento de los elementos comunes y, en fin, que se ha de modificar el titulo constitutivo de la comunidad de propietarios. Pues bien, ninguno de esos argumentos son admisibles a los efectos pretendidos.

Como se ha dicho, un primer argumento para sostener la defensa de la Comunidad el derecho a haber tenido intervención en el procedimiento, es que se ve afectado por la expropiación un pretendido derecho de vuelo que no se concreta. Debe entenderse que ese pretendido derecho se corresponde con la misma propiedad de la solicitante de la expropiación, debiendo estimarse que lo que se sostiene es que el vuelo por encima de esa propiedad, era de titularidad de la comunidad, y a esos efectos se citan sentencias de la Sala Primera en orden a los límites que imponen a los propietarios para ocupar dicho vuelo. Es más, parece que incluso la cuantificación del justiprecio que se pretende ya en la demanda, llevaría a interpretar que el vuelo reclamado es el que se corresponde con las zonas libres propiedad de la expropiada, de las terrazas y el jardín, porque solo así cabe estimar que se cuantifique la reclamación en la diferencia de valoración por el método de comparación y el residual, aquel referido a lo edificado --que también, por cierto, lo está una terraza o un jardín-- y el segundo solo al suelo.

Pero es que suscitado el debate en sede de derecho de propiedad es necesario tomar como punto de partida la propia naturaleza de la propiedad urbana, como es la de autos, cuya delimitación se hace, conforme a la regla ya clásica plasmada en el artículo 348 del Código Civil, que se recoge en el artículo 33 de la Constitución y ahora plasmada con caracteres determinantes en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a los mencionados preceptos, la propiedad del suelo se determina por el planeamiento que « define el uso del suelo... determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste [...]»y se añade que esa determinación « no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.»

Pues bien, sobre esa base han de examinarse la pretendida polémica que subyace en el recurso sobre la pretendida propiedad de un vuelo que, conforme resulta del planeamiento, ni estaba autorizado su utilización por los particulares ni, por tanto, podría ser objeto de propiedad por los particulares. No existe propiedad sobre el vuelo de la finca porque no se autorizaba en el planeamiento vigente cuando se acometió la edificación que, incomprensiblemente, se había visto afectado por las determinaciones de ese planeamiento y, para mayor evidencia de lo que sostenemos, declara que los terrenos están destinados a espacios libres públicos.

Pero es que incluso admitiendo que inicialmente existiera el derecho de ocupación con la edificación existente --incluidas terrazas y jardín-- es lo cierto que no existía más derecho de vuelo apropiable porque no lo autorizaba el planeamiento. Incluso en la misma argumentación del escrito de interposición, en ningún momento cabe concluir que fue de titularidad de la comunidad de propietarios, sino, en su caso, del propietario porque es un vuelo de un elemento de uso exclusivo.

No puede oponerse a lo antes concluido la jurisprudencia que se cita de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en relación a la exclusión del derecho de ocupación del vuelo por los propietarios, porque esa jurisprudencia no comporta atribuirle la propiedad del vuelo a la comunidad, sino que el derecho del propietario sobre los elementos privativos lo es en relación a la situación en que se encontraban los elementos que la integran en el momento de constituirse la comunidad, sin que pueda alterarse sin la modificación del título en que se constituye y con los requisitos formales que en régimen de propiedad horizontal exige.

Porque la comunidad, en cuanto tal, carece de personalidad jurídica, como tiene declarado la Jurisprudencia de la Sala Primera --sentencia de 16 de marzo de 1994--, al razonar que « la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, constituye un grupo de intereses merecedor de tutela», y en ese sentido se ha declarado por los Tribunales que dicha comunidad se aparece como una figura intermedia entre la mera comunidad de bienes y los entes autónomos con personalidad. Y si carece de esa personalidad jurídica, no puede ser titular del derecho de propiedad de los elementos comunes que, por otra parte, el artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal la asigna, en régimen de copropiedad, a los propietarios de los elementos privativos. De ahí que no exista derecho al vuelo de la comunidad afectado por la expropiación.

Y en relación con los dos argumentos restantes en que pretende fundar la comunidad su derecho, no ya a intervenir en el procedimiento, sino a terminar reclamando una cantidad en concepto de justiprecio, no pueden tampoco aceptarse. En efecto, si ha de modificarse el título de constitución de la comunidad de propietarios, es ciertamente consecuencia de la expropiación y de la finalidad de la misma, que excluye de la propiedad privada el suelo, pero esa modificación del título es algo consustancial a la expropiación y ya el artículo 60 y siguientes del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa impone la necesidad de trasladar la expropiación a los Registros correspondientes y, por tanto, también en los instrumentos de naturaleza privada donde hayan de surtir efecto, entre ellos en el título constitutivo de la comunidad. Y ello sin perjuicio de que dicha modificación es una cuestión ajena al procedimiento expropiatorio como para justificar, por ese solo hecho, la intervención en el procedimiento.

Mayor dificultad de comprensión tiene el argumento de que la expropiación modifica las cuotas de participación en los gastos de la comunidad. No deja de sorprender el argumento porque, en la forma que resulta de las actuaciones, esa modificación se debe realizar porque la expropiación ha afectado exclusivamente a los bienes de uso común de la expropiada, no a la participación en los elementos comunes. Se aduce que como se excluye de la comunidad la propiedad de la expropiada, han de ser aumentadas las cuotas de participación en los costes de los elementos comunes, con un pretendido perjuicio para los restantes comuneros, que se dice ser titular de la comunidad, para mayor contradicción con lo que antes se ha razonado. Y es difícil entender el argumento porque la situación aparece como todo lo contrario, se ha producido un enriquecimiento sin causa por los restantes copropietarios, en la medida de que los elementos comunes son ahora propiedad de un comunero menos, incrementándose la copropiedad de los restantes. Piénsese en elementos de ocio o de ocupación general pero particular (piscinas, aparcamientos, etc...) que serán ahora disfrutados por un copropietario menos, por más que hayan de sufragar en esa misma cuota la porción de coste. Sin duda de no haberse seguido el procedimiento en la forma en que se ha seguido, es indudable que esa cuota de participación en los elementos comunes, en modo alguno habría podido quedar, sin contraprestación, en favor de los restantes copropietarios.

Por ello no puede aceptarse que deba reconocerse derecho alguno de resarcimiento a la comunidad de propietarios recurrente y su pretensión debe ser desestimada, como ya declaró la Sala de instancia, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

No ha lugar a la condena en cuanto a las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Fijar como criterios interpretativos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa a que se refiere este recurso, los expuestos en el fundamento tercero de esta sentencia.

Segundo.- Desestimar el recurso de casación número 1186/2017, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE ALGARROBO COSTA, contra la sentencia número 1964/2016, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015.

Tercero.- No hacer concreta imposición de costas, debiendo cada parte pagar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 148/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...se opone frontalmente el hecho de que una Comunidad de Propietarios, como tal, carece de personalidad jurídica, como destaca la STS 19 junio 2018 (casación 1186/2017) que, con cita de la jurisprudencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal, razona que la comunidad de propietarios " cons......
  • STSJ Comunidad Valenciana 58/2024, 1 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 1 Febrero 2024
    ...no cabe acción real. Significa que en el procedimiento expropiatorio se han liquidado junto con el justiprecio (STS núm. 1043/2018 de 19 de junio de 2018 (rec. 1186/2017- (...) Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses legítimos, diferentes del de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 23/2024, 18 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 18 Enero 2024
    ...la fase de alegaciones. La falta de notif‌icación a los interesados sería motivo de nulidad absoluta como señala la sentencia apelada (STS núm. 1043/2018 -fd2º- de 19 de junio de 2018 (rec. 1186/2017-ECLI:ES:TS:2018:3773). Lo que tratamos de determinar, interpretando el art. 21 de la LEF, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR