STS, 7 de Enero de 1975

PonenteFRANCISCO BONET RAMÓN
ECLIES:TS:1975:31
ProcedimientoRecurso
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1975
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 3. Sentencia de 7 de enero de 1975

En la villa de Madrid, a 7 de enero de 1975; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña Claudia , asistida de su

esposo, mayor de edad, casada, sus labores y vecina de León, con don Lázaro , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de León, sobre rendición de cuentas y otros extremos, a los que fueron, acumulados los seguidos por dicho don Lázaro y sus hermanos don Gustavo y don Alfonso , mayores de edad, casados e industriales estos dos últimos, "y don Carlos Jesús y don Lucas , contra la demandante en el pleito anterior doña Claudia y sus hermanas doña Araceli y doña María Esther ; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley interpuestos por ambas partes litigantes, representadas las hermanas Lázaro María Esther Gustavo Alfonso Claudia Araceli por el Procurador don Enrique Ruano del Campo y dirigidas por el Letrado don Pedro Baringo Rosinach, y la otra parte 'recurrente por el también Procurador don Manuel- del Valle Lozano y el Letrado don Manuel Iglesias Cubría.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Alvarez Prida Carrillo, en nombre de doña Claudia , asistida de su esposo don Juan Pablo , y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia del número 1 de los de León, se dedujo demanda contra don Lázaro , sobre rendición de cuentas y otros extremos, y en cuyo demanda se alegó: Primero. Doña Claudia , es dueña de la cuarta parte indivisa de un solar en la calle de DIRECCION000 , hoy construido en parte y tiene el número NUM000 situado a la parte norte de la finca de que procede, con un extensión aproximada de 824 metros cuadrados. Segundo. Fallecida la citada doña Rita , se rigió su sucesión por testamento autorizado, en el que instituyó en la cláusula cuarta herederos del resto de sus bienes y por iguales partes, a sus siete únicos hijos María Esther , Carlos Jesús , Gustavo , Alfonso , Lázaro , Claudia y Araceli , sustituyendo en la quinta a cualquiera de sus hijos que faltare a la sucesión con arreglo al testamento, por los descendientes del mismo. Que en cumplimiento de su encargo, los albaceas señores Raúl y Guillermo , confeccionaron las operaciones particionales, que fueron protocolizadas en 8 de abril de 1969. Tercero: Hasta el día de la fecha de la demanda, desde el fallecimiento de doña Rita , y hasta ese día desde "el de su edificación don Lázaro , ha venido administrando el inmueble construido en el solar de la calle de DIRECCION000 señalado con el número NUM000 , cobrando las rentas que por los arrendatarios del mismo se satisfacen, otorgando nuevos contratos de arrendamiento, percibiendo cantidades por traspaso y realizando cuantos actos entraña la administración de referido inmueble, sin rendir cuentas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condenara al demandado: Primero. A rendir cuentas de la gestión llevada a cabo administrando la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , en León, a la demandante, como dueña de la cuarta; parte indivisa de la misma, desde el 18 de mayo de 1968, en que se consolidó con su nuda propiedad el usufructo que hasta su fallecimiento, en la citada fecha, tuvo la madre de la demandante doña Rita , entregando a doña Claudia la cuarta parte del saldo, que resulta en esta liquidación. Segundo. A rendir cuentas de la gestión llevada como administrador de la referida casa, durante el período en que fue usufructuaria de la cuarta parte dicha doña Rita , hasta el 18 de mayo de 1968, a partir de la última liquidación practicada con dicha señora de la que la conciliante es heredera, haciendo entrega a la misma, en este concepto, de la séptima parte del saldo resultante. Tercero. Al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Eduardo García López, en nombre del demandado, se contestó a la demanda negando a la actora título válido de la propiedad de la cuarta parte de la casa de autos, impugnando el título de donación que se dice otorgada por la madre en Valencia de don Juan el 26 de marzo de 1965, por varias causas que resume en carencia de causa, captación de voluntad y engaño, haber sido hecha la donación en unión del testamento que otorgó en la misma fecha y en la misma notaría, por lo que podía ser considerara como donación "mortis causa», que luego fue expresamente revocada en el cuarto testamento de la madre, torgado en León el 13 de marzo de 1963; que ya en vida percibía siempre las rentas de la casa, en cuanto se refiere a lo donado, la propia madre, que se consideró propietaria plena y así se tituló, tanto en demandas de acto de conciliación, como en otras escrituras, como la de 28 de septiembre de 1964, y otras otorgada el 10 de octubre del mismo año, ambas en la Notaría de don Juan A. Villalobos; y que existen una serie de actos de disminución del patrimonio de la madre y aumento del de la actora y otras hijos que no tienen causa, ni pueden justificarse en forma alguna, y que tampoco se han reflejado debidamente en las operaciones particionalés de la herencia materna. Invocó a continuación los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, formulando reconvención y suplicando se dicte sentencia absolviendo al demandado de la demanda, y estimando la reconvención, declarar que se pronuncie así dicha absolución en virtud de ser nula en todo casó la donación en que trata de apoyarse la demandante para su petición de cuentas como presunta propietaria de la cuarta parte indivisa de la casa de autos, demás de ser también revocable y encontrándose incluso revocada, así como en su caso, por los demás: motivos alegados que sean acogidos, y en virtud de que, por estimarse la concurrencia de dolo atribuido a la misma en el otorgamiento de su último testamento de 10 de octubre de 1964, por doña Rita , de la que pretende traer causa aquí para estos efectos, se la considera incursa en causa de privación de su derecho a la herencia, o de incapacidad para esta sucesión, así como, en su caso, igualmente, por los demás motivos también alegados que sean acogidos, todo con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en sus pretensiones y en trámite de prueba, compareció el Procurador don Eduardo García López, en nombre de don Lázaro , y sus hermanos don Gustavo y don Alfonso , y sus sobrinos don Carlos Jesús y don Lucas , hijos del otro hermano fallecido, don Carlos Jesús , escrito solicitando la acumulación de estos autos, como más antiguos, de los también de juicio ordinario de mayor cuantía, que por turno correspondieron al Juzgado de Primera Instancia del número 2 de los de León, promovidos por dichos señores contra la demandante doña Claudia y sus hermanas doña Araceli y doña María Esther .

RESULTANDO que practicada la acumulación acordada, se recibió la demanda formulada por el Procurador don Eduardo García López en representación de los hermanos Lázaro María Esther Gustavo Alfonso Claudia Araceli y sus sobrinos Carlos Jesús Lucas , contra las hermanas María Esther Claudia Araceli , en la que, en síntesis, se exponía: Que doña Rita , fallecida en León, en 18 de mayo de 1968, estuvo casada con don Fernando , en segundas nupcias de éste, y dejó como herederos necesarios a seis hijos legítimos que le sobrevivieron y a los dos nietos, que, por derecho propio la heredaban en lugar de su padre don Ignacio que había premuerto unos meses antes. Que los antecedentes que constan en la testamentaría de don Fernando -protocolizada en 21 de septiembre de 1940, resulta que dicha causante no había aportado bienes de ninguna clase a su matrimonio. Y que tales operaciones fueron inspiradas por las hijas de la causante, aquí demandadas, con el propósito de que, al final de los días de su progenitora, resultaran gravemente mermados los derechos sucesorios de los varones, a los que, sin duda, consideraban bien pagados con sus carreras. Que sobre los hechos de la demanda, se ejercitaban las siguientes acciones: Primero. Impugnación del último testamento de la causante doña Rita , y determinación en su caso de las bases o normas a que ha de ajustarse la sucesión hereditaria de la misma. Segundo. Ineficacia de las donaciones otorgadas en Valencia de don Juan en 26 de marzo de 1958 ya por: a) ser "mortis causa» y haber sido expresamente revocadas; b) carecer de "causa donándi»; c) ser inoficiosas. Tercero. Impugnación del reconocimiento de deuda formalizado en documento de fecha 28 de septiembre de 1964, e incluida como legado en el último testamento, para el supuesto de que éste no fuera invalidado, de fecha 10 de octubre del mismo año 1964. Cuarto. Impugnación de las operaciones particionales otorgadas a la fe del notario de Armunia, don Juan A. Lorente, en 8 de abril de 1969, que se atacaban como nulas por ser, es decir, aún supuesta la validez del testamento; en segundo lugar su rescisión. Quinto. Subsidiariamente, respecto a la primera acción, se pedía la nulidad parcial del testamento, concretándola a cuanto se expresa en la estipulación segunda del mismo, como consecuencia de la nulidad del reconocimiento de deuda. Sexto. También subsidiariamente respecto a la nulidad de las operaciones particionales, se ejercitaba la acción rescisoria de las mismas -y que se condenara a las demandadas a la restitución de las cosas y frutos para que se haga nueva partición-, como corresponde en justicia. Séptimo. Subsidiariamente a todas las peticiones anteriores, se pedía la declaración de que las liberalidades dispuestas por doña Rita , tanto en su testamento de 10 de octubre de 1964 como en cualquier otro negocio jurídico, por título de liberalidad, en favor de cualquiera de las demandadas, ha de reducirse por inoficiosas, debiendo computarse en la cuenta del activo para determinar la cuantía de las legítimas el valor de todos los bienes objeto de las liberalidades, condenando a las demandadas a estar y pasar porque se efectúe y haga un nuevo cómputo en periodo de ejecución de sentencia, y a reducir las liberalidades en la cifra precisa para que no sufran detrimento las legítimas de los demandantes. Octavo. Subsidiariamente, fijadas debidamente en su cuantía, en período de ejecución de sentencia, que corresponden a los demandantes, con inclusión también para su determinación o estimación de su valor, de los bienes que fueron omitidos en las operaciones particionales, que se detallan en los hechos séptimo y octavo, de la demanda. Noveno. Que se declare la nulidad de cada uno de los actos regístrales, cualquiera que sea su naturaleza (de inscripción, anotación, nota marginal, o cualquier otra) que tomen como título para el asiento cualquiera de los que han sido impugnados, cuya inexistencia, nulidad, ineficacia o rescisión se declare, y consiguientemente que se decrete la cancelación de todos y cada uno de los asientos del Registro de la Propiedad que se consideran contradictorios, con los derechos que se declaren y reconozcan en la sentencia, asientos que se determinará en período de ejecución de sentencia, si fuera preciso.

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Alvarez Prida Carrillo, en nombre de doña Claudia , se contestó a la demanda acumulada, admitiendo como cierto únicamente el fallecimiento de don Fernando , padre y abuelo de los demandantes y padre de las demandadas, en estado de casado, la superviviencia de su viuda, el fallecimiento de ésta y la existencia de seis hijos; que las operaciones testamentarias del señor Fernando se practicaron en 1 de junio de 1940 y fueron aprobadas junto con la liquidación de la sociedad de gananciales; que don Fernando , al enviudar doña Rita , hubo de confiar a sus hijos varones, quienes tomaron la administración total de los bienes, y emancipado don Alfonso , hacen constituir a su madre con ellos una sociedad con el nombre de "Hurtado y Compañía, S. en C.», que se integra con las' aportaciones de bienes de doña Rita y don Ignacio , haciendo referencia a la partición protocolizada por el señor Lorente Pellicer en 8 de abril de 1969, se dice que es un hecho reconocido por la actora, y que se practicó por los contadores partidores señores Raúl y Guillermo de conformidad a lo dispuesto en el testamento de la causante en 10 de octubre de 1963; que siendo esta la cuestión ha de tenerse tal participación por plenamente válida, en tanto no se demuestre que el testamento en que se apoya es inválido y no basta dar por reproducido, para la justa valoración de la conducta de los contadores-partidores, lo que solamente por razones de cortesía manifestó el señor Guillermo al contestar el requerimiento que se le hizo; que al fallecimiento de don Fernando , y practicarse la división de sus bienes, quedaba el negocio referido casi en su totalidad en la plena propiedad de la madre de los litigantes; que posteriormente los hermanos consiguieron de su madre la emancipación de don Alfonso y que el negocio comercial, a ella casi exclusivamente adjudicado, figurara á nombre de los tres; es decir, de la madre, de don Ignacio y de don Alfonso , aunque en forma de sociedad mercantil que giraba bajo la denominación de "Hurtado y Compañía, S. en C»; que se puede decir que la herencia del marido de doña Rita , se había perdido en su totalidad, salvo la cuarta parte de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , y que este desplazamiento de la herencia de don Fernando a favor de los hijos de doña Rita , aparte de otros bienes que por ella les fueron entregados, si alguna justificación tiene, no se ha ofrecido, y si carece de compensación económica debe ser colacionada por los hijos. Terminó alegando los fundamentos de derecho que consideró aplicables y suplicó se dictase sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, absolviendo de ella a doña Claudia , y declarando que los bienes -a que el demandante hubieren recibido de su madre doña Rita , antes de su fallecimiento, sin contraprestación alguna no incluidos en la partición de la herencia de dicha señora, practicada por los contadores-partidores y protocolizada en 8 de abril de 1969, en la Notaría de don Juan Antonio Lorente Pellicer, en Armunia, y las acciones báncarias a que se refiere la declaración primera de dichas operaciones, se adicionen a la misma, y se repartan par todos los herederos en proporción de su haber hereditario.

RESULTANDO que por él mencionado Procurador señor Alvarez Prida Carrillo, en nombre de doña Araceli y doña María Esther , se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y suplicando se dictase sentencia absolviendo a estas demandadas y declarando qué los bienes que los demandantes han recibido de su madre, antes del fallecimiento de ésta, sin contraprestación alguna y no incluidos en la partición de la herencia de expresada señora, se adicionen a la misma y se repartan entre todos los herederos en pro- porción a su haber hereditario, condenando a los propios demandantes a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

RESULTANDO que por la representación de la parte actora, se evacuó el trámite de réplica insistiendo en lo alegado en la demanda y Oponiéndose a la reconvención formulada de contrario, para terminar suplicando se dictase sentencia declarando haber lugar a todos y cada uno de, los pedimentos del suplico de dicha demanda, y se desestime la reconvención y se les absuelva de ella, con costas a los demandados reconvinientes.

RESULTANDO que por la representación de ambas partes demandadas, se evacuaron los trámites de duplica, insistiendo en lo alegado en las respectivas contestaciones y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en las mismas.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, y después de alzar el plazo suspendido para mejor proveer, el Juez de Primera Instancia del número 1. de los de León, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1972, con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador señor Alvarez Prida en nombre de doña Claudia , contra don Lázaro , de 20 de abril de 1970, debo condenar y condeno a éste: Primero. A rendir cuentas de la gestión llevada a cabo administrando la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en esta ciudad, a la demandante, como dueña de la cuarta parte indivisa de la misma, desde el 18 de mayo de 1968 en que se consolidó con su nuda propiedad el usufructo que hasta su fallecimiento, en la citada fecha, tuvo la madre de la demandante doña Rita , entregando a doña Claudia la cuarta parte del saldo que resulta en esa liquidación. Segundo. A rendir cuentas de la gestión llevada como administrador de la referida casa durante el período en que fue usufructuaria de la cuarta parte dicha doña Rita hasta el 18 de mayo de 19,68, a partir de la última liquidación practicada con dicha señora de la que la conciliante es heredera, haciendo entrega a la misma, en este concepto, de la séptima parte del saldo resultante. Asimismo que estimando en parte la demanda de 4 de diciembre de 1970 formulada por el Procurador señor García López en nombré de don Alfonso , don Gustavo y don Lázaro , don Ignacio y don Lucas , contra doña Araceli , doña Claudia y doña María Esther , debo declarar y declaro la nulidad de los actos jurídicos de aprobación y protocolización de operaciones particionales, documentados a medio de escritura pública, otorgada en la Notaría de Armunia, a la fe de don Juan Antonio Lorente Pellicer el 8 de abril de 1969, bajo el número 446 de su protocolo, que se refieren a la partición de herencia de doña Rita , y consecuentemente la de todos los negocios jurídicos que de las mismas traigan causa y la nulidad, también de los actos registrados que tomen como título para asientos tales operaciones particionales, decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos referentes a dicha partición o que sean consecuencia de ella. Igualmente, que estimando en parte la reconvención formulada en nombre de doña Claudia , en escrito de contestación de 25 de marzo de 1971, debo declarar y declaro que deben de computarse y adicionarse a la herencia de doña Rita , a efectos de hacer el cálculo de las legítimas, las acciones de "Iberduero» que figuran en el asiento de 11 de febrero de 1966 en el documento del folio 1.195 y las 15 que figuran en asiento de 12 de febrero de 1967, del mismo documento, a que se refieren las aplicaciones del informe pericial de los folios 1.511 y 1.514, transmitidas a hijos e hijas, igual qué las transmitidas a las hijas solas y a las donaciones. Debo absolver y absuelvo de todos los demás pedimentos formulados en las demandas y reconvenciones a los respectivos demandados, sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por las representaciones de ambas partes litigantes, y sustanciada la alzada con arreglo, a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1974 , confirmando la del Juzgado, salvo en el extremo de declaración de nulidad de la partición de doña Rita ... efectuada el 8 de abril de 1969, procediendo en cambio su rescisión por lesión en más de la cuarta parte, en cuyo aspecto se revoca, y se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Ruano del Campo, en nombre de doña Araceli , doña Claudia y doña María Esther se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en violación por inaplicación del artículo 818 del Código Civil, en relación con el 1.036 del mismo Cuerpo legal . La sentencia recurrida concluye que debe procederse a rescindir la partición de la herencia de doña Rita por haberse lesionado en más de una cuarta parte la cuota legitimaria de varios herederos a consecuencia de determinadas donaciones efectuadas por la causante en favor de sus tres hijas. Esta doctrina violada por inaplicación el precepto citado en el encabezamiento, el cual establece inequívocamente que para fijar la legítima, al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador se agregará "el que tenían todas las donaciones colacionables en el tiempo en que las hubiera hecho»; precepto que hay que contemplar de modo necesario ya que aunque se trate de donaciones no colacionables, las mismas deben ser computadas para la fijación de las legítimas a. efectos de determinar la posible inoficiosidad de aquéllas, conforme al artículo 1.036 del mismo Código , a su vez en relación con los preceptos que regulan la limitación de las donaciones, contenidas en el Capítulo III del Título II del Libro III del mismo Código Civil. El precepto que se cita como constituyente de la violación denunciada no admite distingos como los que se hacen en la sentencia recurrida para razonar su supuesta inaplicabilidad. La nuda propiedad no es un derecho expectante sino actual. El nudo propietario puede disponer de su derecho en cualquier momento gravándolo ó enajenándolo. Si las donatarias hubieran transferido ese derecho a tercera persona el precio que habrían recibido por él sería el valor que la nuda propiedad, despojada del usufructo, tuviera en ese momento. Y al fallecer la usufructuaria no habían sido aquéllas, sino el adquirente quien habría consolidado en su provecho la plena propiedad de los inmuebles, y mal podría decirse entonces que lo habían recibido las donatarias, ni que el adquirente por su parte recibiera nada a título de herencia o donación de la causante. No existe razón alguna para llegar a conclusiones distintas, porque las donatarias hayan conservado la nuda propiedad durante ese tiempo convirtiéndose así plena propietaria por la liberación del gravamen que constituye el usufructo. Tampoco las argumentaciones de la sentencia sobre, la variabilidad del poder adquisitivo de la moneda tienen relevancia en cuanto que, repitiendo lo dicho, si las donatarias hubieran vendido la nuda propiedad, los posibles aumentos de valor habrían aprovechado a quien lo adquiriera. Por lo demás el aumento pudo ser también minoración (por ruina o deterioro de los inmuebles que exigiera grandes inversiones, por depreciación si la ciudad, en lugar de crecer, hubiera sufrido decremento por emigración, o porque el crecimiento urbano se hubiera dirigido hacia otras zonas en lugar de, precisamente, a la de residencia a esos inmuebles) y tanto uno como otra habrían de redundar en provecho o daño de las donatarias. Baste considerar que incluso en las, donaciones colacionables "strictu sensll» es éste el tratamiento legal que establece el párrafo segundo del artículo 1.045 del Código Civil , al disponer que el aumento o deterioro posterior, y aún la pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. Lo que con mayor razón es aplicable a las donaciones no colacionables sino para el cómputo- del valor de las legítimas a efectos de determinar la posible inoficiosidad de las donaciones. Lo que ha de computarse a efectos de fijación de las legítimas es el valor que la nuda propiedad tuviera al tiempo de ser donados los bienes. Y puesto que al donante tenía sesenta y ocho años, según resulta de la propia escritura de donación, el valor del usufructo vitalicio (por aplicación de las normas que lo regulan á efectos tributarios) será el del pleno dominio, reducido en el 22 por 100, todo ello en correcta aplicación del artículo 818 del Código Civil que ha sido violado por inaplicación en la sentencia recurrida y que debe dar lugar a la estimación del presente motivo, y, por ende, a la casación de dicha sentencia.

Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1074 del Código Civil . Siendo así que el valor de los bienes donados debe ser estimado por el que tenía al tiempo de la donación, dicho valor estará representado por el 78 por 100 del que el pleno dominio de esos inmuebles tuviera en 1955. Efectivamente la oportuna cuenta, partiendo en estricto acatamiento de los hechos probados, y por tanto, tomando los valores que se establecen en la tasación pericial que la Sala acepta se evidencia que no se ha producido la lesión de más de un Cuarto de las cuotas legitimarias y que por ello, no es procedente rescindir la partición de los bienes que componían la herencia de doña Rita . El tercio delegítima ascenderá a 2.460.789,83 pesetas y la séptima parte de esta cantidad, es decir, la cuota legitimaria individual a 351.541,40 pesetas. Las tres cuartas partes de esta última cifra representan 263.656,05 pesetas. Por lo que sólo se habrá producido la lesión en más de un cuarto si algún legitimario ha obtenido cifra menor. Es así que, según consta en la escritura de partición, a quien menos se le han adjudicado 281.014,42 pesetas, luego no se ha producido lesión susceptible de origen la rescisión de la partición. Para efectuar estos cálculos se han tomado los datos menos favorables a la parte que argumenta ya que: a) el perito señala dos supuestos al valorar las casas, según que el patio intermedio pertenezca a una o a otra y se ha utilizado el valor más alto; b) no se ha tenido en cuenta el valor de las acciones donadas a los hermanos varones, reconocida en la sentencia, y sí sólo las efectuadas a las hermanas; c) al estimar el importe de los valores donados a las hijas se ha tomado -parcialmente- el tipo medio de cotización durante el año 1968, cuando debió utilizarse el valor real de cotización en las distintas fechas de 1966 y 1967 en que fueron donadas, sin duda notoriamente inferior dada el alza que los valores bursátiles, especialmente los bancarios experimentaron en esa época; d) sólo se ha tomado como deuda hereditaria, la fijada pericialmente y no la mayor reconocida en el testamento. Todos estos antecedentes evidencian que la diferencia apreciada quedaría anulada o muy reducida de haberse conjugado esos factores. Forzoso es concluir que al no haberse producido lesión en más de un cuarto es inaplicable el articulo 1.074 del Código Civil y debe abrirse paso este motivo del recurso y con él la casación de la sentencia.

Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en reiteradas resoluciones de este Tribunal, favorable a la subsistencia de las particiones y restrictiva en la admisión de las pretensiones de invalidez. Es doctrina establecida en muchísimas sentencias que, sin perjuicio de efectuar las rectificaciones puedan tener, en materia de nulidad, rescisión y hasta modificación de aquéllas, predomina en general el principio denominado de conservación para evitar, cuando ello sea posible, que las particiones, se anulen o rescindan, siguiendo con ello el criterio que preside la ordenación de estas materias en el propio Código, como lo demuestran los artículos 1.079 y 1.080, aplicables a las particiones en general; doctrina esta que viene establecida en sentencias de 2 de julio de 1904, 5 de mayo de 1920, 17 de abril de 1933, 17 de abril de 1943, 6 de marzo de 1945, 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955, 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969, sentencia esta última qué cita a las anteriores. En el caso presente la lesión que han podido sufrir los actores se establecería en el peor de los supuestos para, la tesis, es decir, utilizados los datos numéricos más perjudiciales, en la diferencia entre la cuota legitimaria, que sería de 351.541,40 pesetas y lo realmente percibido que fueron 281.017,42 pesetas; 281.017,42 pesetas; 281.600 pesetas, y 281.455 pesetas. Por tanto lo recibido en menos sería 70.523,98 pesetas; 70.223,98 pesetas; 69.941,40 pesetas, y 70.086,40 pesetas respectivamente. A análoga conclusión se llegaría aunque a efectos meramente dialécticos se considera que debe imputarse como valor a los inmuebles donados el del pleno dominio y no el de nuda propiedad ya que aún así (y siempre tomando en cuenta el valor que para 1955, fecha de la donación, señala la valoración pericial que se acepta por la Sala de instancia, es decir sin incidir en cuestiones fácticas no debatibles en esta vía) las diferencias solamente alcanzaría valores respectivos de 111.594,28 pesetas; 111.594,28 pesetas; 111.011,70 pesetas, y 111.156,70 pesetas. Tan exiguas diferencias no justificarían la rescisión de la partición conforme a la doctrina que se cita como inaplicada, ya que puede solucionarse con una mera corrección de aquélla. Vale la pena insistir en que solamente con las acciones donadas a los hijos varones colacionables en sentido propio- esas diferencias" quedarían anuladas a muy reducidas, lo que también reclama por la no rescisión.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de don Alfonso , don Gustavo y don Lázaro , se ha interpuesto igualmente, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero. Por infracción de ley y doctrina legal concordantes, al amparo del artículo 1 , 692. ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 674 del Código Civil , en relación con el artículo 756 del mismo Cuerpo legal y la doctrina legal recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1910 y 22 de marzo de 1941, entre otras, concepto de la infracción: No aplicación. No pueden desconocerse unos hechos muy concretos, cuya prueba no necesita especial consideración, ya que las sentencias admiten tales hechos; pero no los valoran: a) Que la testadora fue llevada a Valencia de Don Juan. La sana crítica impide pensar que por mera casualidad se encontraron o coincidieron en aquella Notaría, no ya sólo la testadora-donante y sus hijas, sino que éstas venían acompañadas a los efectos oportunos de sus esposos, cuando Claudia vive en León; Araceli en Boñar; María Esther en Madrid, en el año 1955. b) Que la madre creyó igualar a sus hijos con aquellos actos de liberalidad y con las mandas en su favor nos lo dice ella misma, cuando es ella la qué se rectifica en el cuarto de sus testamentos otorgado en León, el 13 de marzo de 1963, ante el Notario don Emilio de Mata Alonso, c) Que se halla en error, sobre la deuda que dice tener con sus hijas, lo reconocen ambas sentencias al tratar del problema del reconocimiento de deuda; si bien luego afirman que aunque existiera ese error, la manda o legado del testamento último sería válida, por la voluntad de la testadora, es decir, que si carece de causa. "debéndi», como tal reconocimiento de' deuda causal, vale como legado, lo cual sería cierto, si no se tratara de valorar la voluntad verdadera de la testadora. Es decir, que la Sala, cuando rechaza la impugnación del reconocimiento de deuda, como negocio causal, por falta de causa, admite que' falte; pero dice, ello no obsta para que valga como legado. Y cuando se está enjuiciando la falta de espontaneidad del testamento, deja de valorar el elemento captatorio, que tal creencia -la creencia en la existencia de la deuda de 8.000 pesetas mensuales- supone, d) En definitiva, voluntad y resultado, que son los dos elementos que hay que conjugar para captar el dolo, en la interpretación de la validez del testamento, no se toman en su justa trascendencia, pues la voluntad constantemente expliciada por la testadora, es la de igualar a todos sus hijos, que son iguales en su aprecio, como nos dice con reiteración digna de todo respeto. Y el resultado, lo pone de relieve la propia sentencia, cuando, una de ellas anula las particiones, y la otra las rescinde; pero en una y en otra, es porque han resultado lesionadas las legítimas de los actores. Y la testadora había dicho que no quería jamás lesionar esas legítimas. Prosperan así las acciones de inoficiosidad, la de complemento de legítima, etc. El resultado está claro: Hubo lesión. Luego si la voluntad y el resultado con el norte y guía de la interpretación" en tema de dolo en los testamentos, no se ha seguido esa regla hermenéutica para el caso, y por ello debe ser casada la sentencia en este punto primero.

Segundo. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error de hecho en la apreciación de la prueba. Se articula como subsidiario del anterior. Desarrollo: La sentencia recurrida hace una valoración de los hechos para excluir el dolo, cuya existencia no se cuestiona; la vía de impugnación es la del número primero del artículo 1.692, conforme a las' sentencias de 31 de enero de 1950 y 18 de enero, de 1955, ya que el Tribunal "a quo» incidió en un error, que no es pura cuestión de hecho, sino que entraña a la vez conceptos jurídicos sobre la prueba del dolo en los testamentos y sobre la valoración de esas pruebas. Más ahora "ad cautelam» cita de manera concreta, como exige la jurisprudencia, los documentos de los que resultan los datos que reflejan esa captación dolosa: Primero. El traslado de la madre desde León hasta Valencia de Don Juan, en 26 de marzo de 1955 Lo afirma la' madre en el testamento de 13 de marzo de 1963. "Ya que al ser trasladada a Valencia de Don Juan para firmar las escrituras de donación no pudo ponderar debidamente la transcendencia económica que tales donaciones llevaban consigo, produciendo con ello una desigualdad entre sus hijos, que de ningún modo quiere la testadora.» Segundo. Ese mismo trasladó resulta de los documentos públicos, y por ello auténticos de la fecha 26 de marzo de 1955, de lo que resulta de la presencia de la madre y las hijas y sus yernos, lo que evidencia que estaba previamente de acuerdo en el viaje, en la razón de su presencia notarial, y del otorgamiento de los singulares instrumentos, según en ellos intervienen y declaran. Tercero. Que el verdadero deseo o voluntad "mortis causa» de la causante ha sido igualar a todos sus hijos, resulta del mismo instrumento del de 13 de marzo de 1963 ya citado. Cuarto. Que los hijos varones habían recibido muchas ayudas de la madre, que luego ella misma confiesa que no existieron en el testamento de 13 de marzo de 1963, lo dice: a) En el primer testamento de fecha 23 de enero de 1952. En el segundo testamento que es el otorgado en Valencia de Don Juan el 26 de marzo de 1955. En el tercer testamento otorgado en León en 6 de junio de 1962. En el cuarto testamento que es el de 13 de marzo de 1963. Si ahora traemos a ponderación las advertencias de la doctrina, recogidas en el motivo primero de este recurso sobre los hechos, manejos y actuaciones que puedan permitir captar el dolo, se verá que hay una prueba directa, por palabras de la misma difunta, que tienen valor de declaraciones auténticas, de sus motivos en el obrar, aunque no valgan como testamentos, para colegir de ellas de manera clara y transparente que la hicieron creer que sus hijos varones lo habían perjudicado, habían recibido de ella beneficios, habían causado a ella pérdidas en sus negocios, etc., que son definitivos, sobre todo cuando de otras pruebas practicadas con abundancia a petición de esta, parte resulta evidenciado que en los negocios familiares, la causante recibió beneficios, que se le pagó hasta el último céntimo de sus participaciones sociales, que la hija Rosario recibió de la madre una importante cantidad, que sólo hay una carta del hermano de la testadora que le hace unas advertencias genéricas sobre el tipo de negocio de almacén de coloniales, en el momento de "vuelta a la normalidad», tras las etapas de escasez y de negocios marginales, y que, en definitiva, es la propia madre la que sigue insistiendo en que no quiere desigualdades.. Luego los resultados evidencian, no ya la desigualdad, frente a la blasonada igualdad, sino la lesión gravísima de las- legítimas. En tal supuesto se impone una conclusión: El último testamento que dice todo lo contrario que el anterior y qué todos los que expresan el principio de igualdad como verdadera voluntad, obedece a las mismas razones que obedecieron las liberalidades sin causa liberal, porque si tuvieran esa causa, no se podrían impugnar. El último testamento es fruto de una captación postrera de voluntad, y debe ser anulado, con todas sus consecuencias.

Tercero. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.261 del Código Civil , en relación con el 1.274, 621 y 622. Concepto: Violación. La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Pero para ser válido, no bastan los requisitos formales de escritura pública, si es de inmuebles, y la aceptación formal del donatario, que dice hacerlo agradecido. Hace falta que haya una verdadera "causa donandi». Si la causa, como motivo impulsivo y determinante del obrar humano trascendente, es otra; por ejemplo, porque quiere el donante igualar a todos sus hijos, y acude, en vez de a la mejora o a la disposición directa en favor del aminorado, el motivo es igualmente respetable. Pero si sucede que se le ha hecho creer que la única forma de restablecer una igualdad en la distribución de bienes entre los hijos, es hacer esa donación, y así lo expresa, en ese acto o en otro, de manera auténtica el donante, se tiene una expresión externa de la "causa donandi», que justificará y realzará la nobleza del intento. Pero si resulta que con esa donación no se consigue sino precisamente lo contrario, aquella expresión de causa será la vía a través de la cual los Tribunales podrán juzgar si hubo captación, sugestión o dolo. La expresión de la causa verdadera supone una confesión o evidencia del dolo o captación, resultará que, a falta de otra causa de liberalidad expresa, real, efectiva, la causa de compensar a las hijas de las ayudas y beneficios' dados a los hijos, que, no era real, es una causa falsa, es no causa. Y sin liberalidad no hay donación, sea "Ínter vivos», sea "mortis causa». Considerada "intervivos», la Sala ha violado, por no interpretar en su justo significado el alcance de las normas denunciadas, que exigen una causa, que sea de mera, o pura liberalidad en las donaciones. Si se ha hecho creer a alguien que debe dinero y deja un legado para pago de esa deuda, por la existencia de su obligación, no hace un legado de cantidad, sino que paga una deuda inexistente "y quien eso recibiera, recibía algo indebido, pero captado por dolo. Luego este motivo supone la violación del artículo 1.261 que exige la existencia de causa, de todos los que definen la causa, y guarda relación con el dolo en el artículo 1.265, en los negocios "Ínter vivos», y con los artículos denunciados en el primer motivo como infringidos por la captación de voluntad en los actos de última voluntad, si las donaciones se consideraran "mortis causa». La conclusión será siempre, que las donaciones de Valencia de Don Juan, tal como se han hecho, no tienen por causa el puro deseo de donar, sino la creencia en que se ha hecho creer a la donante de que sólo por esa vía puede restablecer la igualdad por ella tan querida entre sus hijos. Luego expresa que las donaciones las hace para igualarlos. Si las dos sentencia no dudan en afirmar que se han lesionado los legítimas, es porque con esas donaciones no se estableció igualdad, sino que rompió todo equilibrio, toda igualdad. Luego estaba haciendo lo qué no quería hacer. Era una expresión de voluntad, que los hechos han venido a demostrar que estaba viciada, porque se había hecho creer algo inexistente. No tienen causa de liberalidad, sino una "causa compensandi» genérica sin que hubiera nada que compensar. Cita las sentencias de 3 de marzo de 1932, 29 de enero de 1945, 23 de junio de 1953, 5 de octubre de 1957, 11 de febrero de 1959.

Cuarto. Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.265 del Código Civil, en relación con el 1.269 y 673 y 620 del mismo Cuerpo legal . Concepto de la infracción: Violación. No se está ahora en presencia de una simulación de causa, porque la donante expresó la causa, y la detalló y, tampoco cabe suponer que fue la causa otra distinta de la expresada para las donaciones de Valencia de Don Juan, que la desarrollada, para bien de la justicia, por la propia donante el mismo día, en la misma notaría, si bien en acto jurídico seguido en el número del protocolo notarial. El verdadero y real consentimiento de la donante, tenía que haber sido su pura liberalidad; pero si fue impulsada a donar por "esas razones que ella expuso, y esas razones carecen de fundamento, hay una situación dolosa que las donatarias no se han preocupado de desvanecer en modo alguno, a pesar de la acusación paladinamente hecha éñ las demandas reconvencional de don Lázaro y directa de todos los hermanos y sobrinos varones. El descubrimiento de la verdadera voluntad interna que la madre donante hizo en el acto testamentario seguido, pone de relieve el artificio de que se habían valido las beneficiarías de la donación para arrancarle, aquel consentimiento. Los preceptos legales invocados en este, motivo como infringidos, fueron violados por inaplicación, ya que el Tribunal "a quo» debió interpretar esas declaraciones, con el significado literal que ellas tienen, y llegar a la conclusión de que no hubo consentimiento, porque la causa que quería lograr la donante, no se lograba por ese camino. Y dando cumplimiento a la norma procesal que dice que cuando fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos numerados y separados trata en este el dolo, sea en la versión de que la donación es "intervivos», sea en que se trata de donación "mortis causa».

Quinto. Infracción de ley y de doctrina legal que se introduce por la vía séptima del artículo 1.692 Error de hecho en la apreciación de la prueba: Subsidiario del anterior. Documento" auténtico para revelar la Verdadera intención de la donante al momento de hacer las donaciones de Valencia de Don Juan: La! escritura pública de 26 de marzo de 1955. Tiene una finalidad cautelar, en cuanto el hecho evidente de cual fué la voluntad de la donante, como tal hecho, que se enfrenta con el concepto de violación de los preceptos que definen la causa, y que definen el dolo, desarrollados en los dos motivos anteriores, resulta de manera evidente de la sola lectura del segundo testamento de la causante-donante. Ese segundo testamento no rige la sucesión, por haber otros posteriores. Pero sí es un documento auténtico a los fines del artículo 1.219 del Código Civil , y vale para revelar la causa de sus donaciones del mismo día. Luego la escritura número 290, es complemento explicativo de las escrituras 289 y 288, y apoya este motivo de casación.

Sexto. Infracción de ley y doctrina legal. Vía primera del artículo 1.692 Infracción con el artículo 737. Concepto de la infracción; Violación por no aplicación. De todas las teorías expuestas para distinguir las donaciones "intervivos» de las "mortis causa» el Código Civil siguió la de los efectos, en el artículo * 620 del mismo. Las doctrinas son muchas y un examen sucinta de ellas se hace en el fundamento de Derecho X, de la demanda de 4 de diciembre de 1970, autos acumulados 283 de 1970, analizando el llamado criterio de la revocabilidad, el de la forma, el de la "Contemplatio mortis», el del negocio bilateral, el de la intención del donante de despojarse actualmente e irrevocablemente de los bienes donados, el del momento de los efectos, etcétera. Si no hubo esa intención, porque las donatarias siempre tuvieron ocultas sus escrituras a la espera o hasta que se produjera la muerte de la madre, si ésta las revocó expresamente en el instrumento pública de 13 de marzo de 1963, y si no las restableció luego, las donaciones "mortis causa», quedaron revocadas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 620, que el Tribunal no aplicó, en relación con el 737 y concordantes del vigente Código Civil . Por otra parte la sentencia de la Audiencia" dice que al haber quedado sin efecto el testamento de 13 de marzo de 1963, por haber sido revocado por el quinto y último de 10 de octubre de 1964, decayó en todo caso la revocación de las donaciones que se hiciera en él testamento revocado. La reviscencia del testamento revocado, según el artículo 730, segundo, exige una declaración expresa, y se interpreta que la declaración mediante la cual revive el primitivo testamento es, á su vez, otro testamento dispositivo. Al no seguirse el principio de reminiscencia automática, y exigirse expresa disposición del testador, para restaurar la vigencia de las donaciones revocadas en 13 de marzo de 1963, no bastaba con revocar este testamento, sino que hacía falta un disposición expresa relativa a la restauración de la vigencia de aquellas donaciones, consideradas como aquí se consideran, "mortis causa». Y no se diga que hay petición de principio, porque resulta obligado calificar aquellas donaciones, para juzgar de la misma validez de su revocación, que es el tema que se cuestiona en este motivo del recurso. No será ocioso reconsiderar aquí los diversos criterios propuestos: Primero. El de la revocabilidad: Parece más una conclusión que un criterio. Pero con él en la mano resulta de toda evidencia que la donante las revocó, por muy tenues que sean los efectos que se atribuyan a su voluntad, según quedó expresado a este respecto en el testamento de 13 de marzo de 1963. Segundo. El de la forma. Sólo fue definitivo para el legislador francés, y que no es aceptable en nuestro sistema, y hoy la doctrina es unánime. La jurisprudencia, que alguna vieja sentencia, pareció acoger la orientación francesa, hoy no sigue esa orientación, como es de ver en la sentencia de 28 de octubre de 1956, en cuanto califica de donación "mortis causa» la disimulada bajo forma de compraventa, que no es formalmente hablando un negocio "mortis causa». Tercero. El criterio de la "contemplatio mortis», muy antiguo, atribuido a Papiniano, y recogido en la sentencia de 19 de junio de 1956, no es concluyente, porque la doctrina excluye la necesidad de que sea en caso de enfermedad, o peligro de muerte, el supuesto único para estas donaciones. Cuarto. El criterio del negocio bilateral que fue antiguamente importante, no es hoy bastante, porque el Código Civil exige, con reiteración, la aceptación del donatario para el perfeccionamiento de las donaciones, excepto las "proter nuptias» (artículos 618 , 623 , 632 y 633 ). La doctrina entiende que esa aceptación es solamente un requisito de eficacia, tanto para la donación "inter vivos», como para la donación "mortis causa», si bien para las primeras el momento último ha de ser en vida del donante. Por ello no es un requisito de diferenciación última. Quinto. El criterio de la intención del donante de desposeerse actual o irrevocablemente de los bienes donados, es el ideal, pues equivale a sancionar la efectiva-voluntad del donante, que es virtud de la causa de la liberalidad, toma plena validez, cuando tal voluntad aparece sin contradicciones, ya no es preciso acudir a criterio alguno. Y al no haberlo entendido así el Tribunal "a quo» violó por inaplicación los preceptos citados en este motivo. El del momento al que se supeditan los erectos, puede ser indicio de la voluntad, tiene gran importancia. Como término, no excluye que la donación sea "intervivos», pero aplazada en su eficacia. Este sexto criterio también aboga en favor de esta tesis.

Séptimo. Infracción de ley y de doctrina legal: Se introduce por la vía del número séptimo del artículo 1.692, al no haber interpretado correctamente una serie de documentos y actos auténticos: Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos, que se citan de manera precisa, concreta y determinada, para evidenciar que la donante se considera plena propietaria hasta el día de su muerte, de los bienes donados en nuda propiedad en Valencia de Don Juan, y que las donatarias no entraron en posesión ni siquiera civil de tales bienes en nuda propiedad. Se introduce "ad cautelam» respecto del anterior, y para evidenciar que no hubo efectiva voluntad de despojarse de manera actual e irrevocable por parte de la madre donante, bastará leer los siguientes documentos, cuya autenticidad, nadie ha cuestionado, pues han sido admitidos expresa o tácitamente como auténticos, o han sido adverados en forma suficiente durante el período de prueba: Primero. El testamento de 13 de marzo de 1963, en que la donante pide a sus, hijos tengan por revocadas las donaciones de Valencia de Don Juan. Segundo. Que ella percibió siempre las rentas, cómo propietaria: Escritura pública de 28 de septiembre de 1964. El argumento de las sentencias es que esa atribución de la plena propiedad, es un error disculpable en quien no está asistido de un técnico en derecho, como lo es el notario. Tercero. El último testamento de la donante de 10 de octubre de 1964. Cuarto. El documento privado de 24 de junio de 1958 suscrito por la señora Rita y su hijo don Lázaro , y cuya adveración se produjo mediante la prueba pericial, y no fue desconocido por ninguna de las demandadas, ni de otra forma controvertida su autenticidad, dice; aún antes de la revocación de 13 de marzo de 1963, que doña Rita es propietaria de una cuarta parte de la casa de DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital cuando si hubiera surtido en su mente y voluntad el menor efecto aquella donación a favor de la hija Rosario, se titularía usufructuaria. Quinto. En el acto de conciliación celebrado el 11 de febrero de 1966 entre las representaciones de doña María Esther , asistida de su esposo como parte conciliante, y la de doña Rita y don Lázaro , como conciliados, tanto la conciliante demandada doña María Esther , como la conciliada, madre de los litigantes, indican y reconocen que la casa de la calle DIRECCION000 , NUM000 , pertenece en propiedad a doña Rita y don Lázaro , a los que por esa causa se demanda en dicha conciliación. Este documento es público y fehaciente a los efectos de la casación ( artículo 596, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y no puede decirse que tanto doña María Esther , como doña Rita , no estuvieran en esta ocasión asistidas de "técnicos en derecho, y que esa atribución de propiedad era por disculpable error en desconocedores de técnica jurídica. Porque con ese argumento, nunca sería posible llegar al final. Que doña María Esther sabía lo ocurrido en Valencia de Don Juan el 26 de mayo de 1955 resulta también evidente. Luego no tuvieron efecto alguno las citadas donaciones. Finalmente resta consignar que las mismas supuestas donatarias asintieron a no tener por efectivas las donaciones hasta después de la muerte de su madre, como lo revelan, con toda evidencia sus actos auténticos. En efecto, doña Claudia , presenta por primera vez su escritura en el Registro de la Propiedad de León, el 10 de junio de 1969, es decir, más de un año después de la muerte de su madre; sin que hayan tenido acceso al Registro hasta la fecha los otros documentos referentes a la supuesta donación en favor de doña María Esther y doña Araceli , como certifica el Registrado de la Propiedad, a instancia de los colitigantes. Se verá además que hubo mucho interés en no presentar esos documentos en oficina alguna en que pudieran trasladarse al conocimiento de los demás hermanos. En efecto, del pleito fue desglosado un documento privado, por providencia judicial, para ser presentado en la Oficina Liquidadora del Impuesto: Este documento privado se refiere a una permuta al parecer hecha en 1946, entre don Alfonso y la madre doña Rita , y no fue retornado por el Procurador al que el Juzgado confió ese diligenciamiento. Se trata de un documento que Hacienda Pública había solicitado ya en 1955 al tener noticia de las escrituras de Valencia de Don Juan; pero que se sigiló por las donatarias y donante. Ha sido causa de una grave sanción o multa. Pero revela que se prefirió mantener ocultos esos negocios de Valencia de don Juan, frente a todos, aunque constaran en escrituras públicas, que se guardaron de facto con siete llaves. Luego no era intención de las partes que surtieran la menor eficacia inmediata, actual e irrevocable, cuál sería preciso para que no se tratara de donaciones "mortis causa».

Octavo. Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 1.073 del Código Civil , en relación con los artículos 1.261, cuarto; 1.300 a 1.314, y concordantes. Concepto de la infracción: Violación por no aplicación. Cita las sentencias de 2 de noviembre de 1957, 6 de noviembre de 1957, 6 de noviembre de 1934, 8 de marzo de 1951 y otras, y el artículo 1.073 parece limitarse asimismo a la rescisión al decir que "las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones». Más la jurisprudencia interpreta el citado artículo, en el sentido amplio de permitir esas otras mencionadas causas de ineficacia: Nulidad y anulación, además de la rescisión, que de manera más concreta distingue la sentencia de 17 de abril de 1943. Obvio es que cada uno de los considerandos quince del Juzgado y veinte de la Audiencia, trascendental fallo respectivo, pues mientras el de Primera Instancia decreto la nulidad de las operaciones particionales de 8 de abril de 1969, el de la Audiencia decretó solamente la rescisión, y sabido es, que, según la sentencia de 17 de abril de 1943, las diferencias por sus efectos son de gran importancia, aunque la sentencia de 19 de diciembre de 1919, que invoca la Sala de Valladolid, no las hubiera precisado y matizado. Pues a más de esa sentencia, pueden considerarse como constitutivas de doctrina legal, en el mismo sentido, las de 13 de febrero de 1941, 30 de enero de 1951 y 17 de enero de 1956, entre otras. La partición impugnada -prescindiendo ahora de la nulidad de la disposición testamentaria, que necesariamente acarrearía la del acto partitivo-, se examinan los considerandos veinte, veintiuno y veintidós de la sentencia de la Audiencia. Se han omitido las acciones mobiliarias, cuyos títulos se ha probado que aparecen a nombre de las hijas, demandadas, sin que se sepa la causa, o se haya dicho en la sentencia cual sea ésta. En los autos hay unas pruebas definitivas del medio empleado, al menos a través del Banco Central, que fue la influencia del General de Aviación esposo de doña María Esther , aunque no se haya recogido en las sentencias, no está demás que aquí se consigne, omisión que la sentencia estima en números redondos en 1.800.000 pesetas. Ya resulta evidente que la partición practicada se refiere a una mínima parte del caudal relicto, y por ello la omisión de unos y otros, bienes, es una omisión esencial, sin más qué atenernos a los hechos declarados probados. Para pedir la rescisión parece que los herederos que dieron lugar a la lesión, o en su caso, los mandatarios que la practicaron, hubieran de haber obrado en todo caso de buena fe. Las advertencias hechas en los diversos requerimientos notariales se dicen hechas anteriormente al momento en que se les da forma notarial se dicen hechas anteriormente al momento en que se les da forma notarial. Por otra parte resulta evidente la actuación de las herederas demandadas ocultando, no ya sus títulos de acciones, en las diversas (tres por cada valor) ampliaciones de capital, a que se refiere él detallado informe pericial del Gensor Jurado de Cuentas don Arturo Puerta Matachana, por lo que cabe pedir la nulidad de la partición, y dado el carácter subsidiario de la rescisión, no hay entonces lugar para optar a ella, pese a la conveniencia de' admitir ese remedio igualatorio y a la tendencia jurisprudencial de mantener el cuaderno particional vigente. Como ha dicho la sentencia del Juzgado, en este caso quedó evidenciado la existencia de omisiones importantes, y no de adjudicaciones bajó el falso presupuesto de ser el bien menos valioso, con otro contenido, etc. Que hay que reparar la lesión, de las legítimas, también resulta de ambas sentencias y muy particularmente de la de la Audiencia en su' considerando veintitrés. Este considerando es de extraordinaria importancia a los efectos de las insinuaciones que se hicieron a la madre, que llegó a creer en momento de su vida/en que otorgó testamentos afirmando otras cosas distintas. Las acciones entregadas a los Hijos fueron detalladas en el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, que en parte se confirma, y en ese particular también. El tema de esas pocas acciones (siete por hijo), al haberse entregado también otro número igual, al mismo! tiempo a las hijas carece de entidad económica, a parte de que jurídicamente el inciso del fallo que manda computar esos valores a efectos de legítimas es correcto aunque no lo sea en orden a adicionar lo que los herederos recibieron por igual. Pero el problema verdadero subsiste, porque es necesario calificar la entidad de la omisión, u omisiones respecto a los inmuebles y acciones no recibidas en igual por hijos e hijas, para decidir si debe provocar la nulidad o la rescisión. Cita la sentencia de 25; de enero de 1968. Así lo da a entender el artículo 11079 al hablar de la omisión de alguno o algunos de los bienes; así pues, no de casi todos, o la mayoría por su importancia, porque entonces hay error. Al no colacionarse en los términos que dispone la ley (-y esta falta de colación la proclaman ambas sentencias- y ambas la reputan indispensable para hallar el cálculo de las legítimas), considerando veinte y siguientes, lo que adquiere relevancia no es el no haber tenido en cuenta valores de la herencia, lo cual pudiera estar representado en la cuantía de las donaciones, sino el error de que, al no computarse tales valores, el heredero forzoso que debía colacionar y lo hizo, con lo que entró a participar de la masa hereditaria por el "factum» en las mismas condiciones que el resto de los herederos donatarios, y sin que se le tuviera en cuenta lo ya percibido en propiedad por causa de la donación. Al desestimar la acción de nulidad de las particiones, y dar sólo lugar a la rescisión, impide fijar con exactitud las legítimas, y no sancionar el error que por todo lo que ella misma razona, determinó omisiones importantísimas, hasta el punto de ser una minúscula cantidad de bienes los partidos, frente a la importancia de la masa hereditaria. Todo ello con independencia de que la sentencia no menciona los frutos de los bienes omitidos, que según el informe pericial del Censor Jurado de Cuentas, demuestra cumplidamente que aquellas acciones omitidas, que pasaron sin causa conocida a las hijas demandadas, representan en el momento de su dictamen, con frutos y ampliaciones, un quebranto no ya de 1.800.000 pesetas que admite la sentencia para las mismas acciones, sino un total de 7.865.096 pesetas, y que los frutos continúan produciéndose por esas mismas acciones es evidente.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que hay que examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto en nombre de don Alfonso , don Gustavo y don Lázaro , y de don Carlos Jesús al poder condicionar su resolución la del otro recurso.

CONSIDERANDO que su primer motivo impugna la validez del testamento de la causante alegando infracción del artículo 674 del Código Civil en relación con el artículo 756 del mismo Cuerpo legal y jurisprudencia que cita, siendo bastante para su admisión y consiguiente desestimación en este trámite, tener en cuenta su falta de precisión al no indicar el número del último de los preceptos a que se refiere, contra lo dispuesto en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte de que el precepto del número sexto del artículo 756 que contempla la incapacidad de suceder por causa de indignidad, se refiere a los casos en que no llega a otorgarse el testamento, pues si a virtud de la coacción se consigue el otorgamiento, entonces la disposición aplicable es la del artículo 673 ( sentencia de 24 de mayo de 1954), habiendo declarado esta Sala que aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acta de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1.269 y 1.270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello esta Sala, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de "la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia.

CONSIDERANDO que declarado por el Tribunal "a quo», que no se acredita ni se intenta siquiera que efectivamente existieran maquinaciones o argucias constitutivas de dolo por parte de las hijas de doña Rita , provocadoras de su declaración de voluntad, el motivo segundo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que tampoco puede prosperar pues los actos y documentos que cita no tienen el carácter de auténticos en casación, al no hacer prueba por sí mismos de su contenido sin necesidad de interpretaciones o analogías y haber sido objeto de examen por la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto impugnan la validez de las donaciones por falta de causa y por dolo respectivamente, con olvido de que, con arreglo a los artículos 618 y 1.274 del Código Civil , la causa de la donación está constituida por la mera liberalidad, en términos que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la gratuidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante, debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus» de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1896 la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación ( sentencia de 7 de diciembre de 1948 ), y que la calificación jurídica del dolo se ha de fundar en los hechos procesales que motivaron la declaración de voluntad, que la Sala sentenciadora niega sean constitutivos de un consentimiento viciado que pueda invalidar el negocio así formado.

CONSIDERANDO que el motivo quinto como subsidiario del anterior, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento auténtico para revelar la verdadera y intención de la donante la escritura pública de 26 de marzo de 1958, que no tiene ese carácter por haber sido uno de los documentos básicos del pleito que ha sido objeto de un examen e interpretación por el Tribunal "a quo».

CONSIDERANDO que el motivo sexto impugna el carácter "inter vivos» de las donaciones denunciando la violación del artículo 737 del propio Cuerpo legal, que tampoco puede prosperar, pues declarado por el primero de los preceptos, que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, la jurisprudencia califica de donaciones "mortis causa» las que se informan en el temor de Ja muerte, sin intención de perder el donante la cosa donada o su libre disposición en el caso de vivir, por lo que son revocables, no producen efecto sino "post mortem»- y son ineficaces sino se justifican por ninguno de los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias ( sentencias, entre otras, de 21 de octubre de 1896 , 28 de enero de 1898 y 8 de julio de 1943 ), habiendo de prevalecer el criterio del Juzgador de instancia, de no demostrarse su equivocación o manifiesto error, siempre que la interpretación sea racional» como en este caso sucede.

CONSIDERANDO que no puede admitirse el motivo séptimo N siendo desestimable en este trámite por referirse a errores interpretativos no impugnables por la vía seguida del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que en cambio es estimable el motivo octavo que denuncia la violación del artículo 1.073 del Código Civil en relación con los artículos 1.261 , cuarto ; 1.300 a 1.314 del Código Civil , pues como ha declarado esta Sala, carente nuestro Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto aislado del artículo 1.081 relativo a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, hay que entender aplicables a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los "Ínter vivos» contractuales, partiendo de la distinción capital entre la inexistencia o nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, estimando como particiones radicalmente nulas, aquéllas por ejemplo en que falte el consentimiento de las personas que deban prestarlo en su caso (artículos 1.261 y 1.262), y por particiones anulables las viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como por la existencia del error, la violencia, la intimidación y el dolo (artículos 1.265 a 1.270), con los efectos señalados por los artículos 1.300 a 1.314, y en el caso de autos es evidente la existencia de error sustancial al haberse omitido bienes importantes, y no computarse los bienes inmuebles objeto de las donaciones, según resulta de los hechos declarados probados.

CONSIDERANDO que respecto al recurso interpuesto en nombre de doña Araceli , doña Claudia y doña María Esther , es estimable el motivo primero fundado en violación del artículo 818 del Código Civil en relación con el 1.306 del mismo Cuerpo legal , ya que incluso en las donaciones colacionables "strictu sensu» el párrafo segundo del artículo 1.045 dispone que el aumento ó deterioro posterior de las cosas donadas, y aún su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo o beneficio del donatario, por lo que habrá de computarse a efectos de fijación de las legítimas, el valor que la nuda propiedad tuviera al tiempo de ser donados los bienes, sin que en cambio puedan prosperar los motivos restantes, el segundo por no respetar los hechos probados y el tercero por faltar a la precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo octavo del recurso formalizado en nombre de don Alfonso , don Gustavo y don Lázaro y de don Carlos Jesús y don Lucas , y al motivo primero del interpuesto en nombre de doña Claudia , doña Araceli y doña María Esther , contra la sentencia que con, fecha 22 de enero de 1974, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; devuélvase el depósito constituido "ad cautelam», por los primeros recurrentes; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Bonet Ramón. Mariano Gimeno. Federico Rodríguez Solano. Antonio Cantos. Andrés Gallardo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de enero de 1975.-Víctor Dorao.-Rubricado.

256 sentencias
  • SAP Jaén 276/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 17, 2009
    ...de una nueva partición. En el presente caso no puede decirse que concurra un error esencial por omisión de bienes importantes (STS de 7 enero 1975 ), o que se haya marginado la voluntad de los testadores (STS de 29 septiembre 1969 ), o que se haya dado un vicio sustancial de los requisitos ......
  • SAP A Coruña 84/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • March 7, 2019
    ...enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de benef‌iciar ( SSTS 7 de diciembre de 1948, 7 de enero de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato......
  • SAP Madrid 470/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • December 20, 2022
    ...ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones. Tales requisitos los considera acreditados,......
  • SAP Madrid 360/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 26, 2015
    ...o intención de beneficiar, - no se presume sino que habrá de ser objeto de su cumplido acreditamiento-. ( STS 7 de diciembre de 1948, 7 de enero de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 20 de octubre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), ánimus donandi que conforma la caus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
19 artículos doctrinales
  • Capítulo VIII (Parte 1.ª)
    • España
    • Derecho de sucesiones. Común y foral. Tomo I
    • June 8, 2009
    ...violencia, se incurre en indignidad. No es necesario, pues, haber conseguido el resultado propuesto, es suficiente la tentativa (S.T.S. de 7 de enero de 1975). 2. ¿Existirá causa de indignidad para el autor de la amenaza, fraude o violencia si el testador fallece bajo testamento distinto de......
  • Efectos de la división de la cosa común
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La división de la cosa común
    • November 16, 2012
    ...la cual hizo un resumen de los supuestos de nulidad analizados por la Jurisprudencia. De una manera generalizada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1975 819 afirmó que hay nulidad en la partición cuando existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto, lo cual s......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • January 1, 2006
    ...de beneficiar del donante debe corresponder la de aceptar a título de liberalidad del donatario (SSTS de 7 de diciembre de 1948 y 7 de enero de 1975). Corrientes doctrinales de validez o ineficacia de la donación encubierta.-Una corriente doctrinal contraria a admitir la eficacia de dicha d......
  • Tema 134. Pago de deudas hereditarias
    • España
    • Derecho de sucesiones. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • December 11, 2005
    ...los arts. 1.262 a 1.270 Cc relativos al consentimiento en los contratos → y los arts. 1.300 a 1.314 Cc, relativos a su ineficacia * Las SSTS 7 enero 1.975 y 31 mayo 1.980 afirman que careciendo el Código civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del prece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR