ATS, 7 de Noviembre de 2018
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2018:11837A |
Número de Recurso | 2757/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2757/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2757/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, se dictó sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, frente a la cual formuló la parte actora recurso casación para unificación de la doctrina.
Mediante providencia de 6 de marzo de 2018 se apreciaba la eventual inadmisión del recurso por falta de contradicción respecto del motivo planteado, y se daba a la recurrente plazo de cinco días para que formulara sus alegaciones, que fueron efectuadas por escrito de 27 de marzo de 2018, en el que alegaba que ninguno de los extremos fácticos tenidos en cuenta por dicha providencia se correspondía con los hechos enjuiciados.
Mediante providencia de 7 de junio de 2018 se puso de manifiesto el error de transcripción de la providencia, cuyo contenido correspondía a otro procedimiento y se abría el trámite de nulidad de actuaciones.
La parte demandada se opuso al incidente y Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la pretensión de nulidad formulada.
ÚNICO. - El art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.
Estas exigencias se cumplen en el presente incidente. La parte recurrente puso de manifiesto el error respecto al contenido fáctico de la providencia, que como constata el Ministerio Fiscal, se correspondía con el contenido de otro procedimiento. Señala asimismo el Ministerio Fiscal que ésta Sala (ATS 17 de enero de 2012, rcud 3421/2010) ha señalado que el legislador es consciente del elevado coste de la nulidad de actuaciones, pero también, que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos los errores que supongan una limitación de los medios de defensa, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.
Procede, en consecuencia, estimar el incidente de nulidad planteado al haberse notificado una providencia cuyo contenido fáctico se correspondía con un procedimiento distinto, y retrotraer las actuaciones al momento de decisión sobre la admisión del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Estimar el incidente de nulidad de actuaciones y declarar la nulidad de la providencia de 6 de marzo de 2018, a fin de que se proceda al dictado de una nueva providencia en los términos expuestos. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.