ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11817A
Número de Recurso3603/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3603/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3603/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña María Teresa León Ortega, en representación del Ayuntamiento de Logroño, mediante escrito fechado el 8 de mayo de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de abril anterior por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que estimó el recurso de apelación 29/2018, interpuesto por doña Clara y don Alfonso , contra la sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Logroño, que inadmitió el recurso 38/2017, en relación con liquidación tributaria girada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], derivada de la transmisión lucrativa mortis causa de varios inmuebles.

SEGUNDO

La Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de mayo de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de La Rioja, recurrente, y la parte recurrida se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA.

SEGUNDO

1. El Juez de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo al considerar que el escrito de demanda había sido presentado de forma extemporánea, al haber transcurrido el plazo exigido en el artículo 46 LJCA.

  1. La Sala de apelación, en primer lugar, declara que el recurso Contencioso-administrativo fue presentado en plazo, para, posteriormente, tras señalar que la prueba aportada por los recurrentes no discrimina entre valor del suelo y valor de la edificación, estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Clara y don Alfonso, con sustento únicamente en la conocida como "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.

TERCERO

1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otros muchos admitidos a trámite [ vid., por todos, los autos de 23 de noviembre de 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:11115A); 11 de diciembre de 2017 (RCA 4779/2017; ES:TS:2017:12374A) y ( RCA 4843/2017; ES:TS:2017:12090A), y 5 de febrero de 2018 (RCA 6226/2017; ES:TS:2018:738A)]:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española -«CE»-), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -«TRLHL»- declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo.

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones porque de ser errónea esa "tesis maximalista" produciría un grave daño al interés general, tal y como aquí sostiene la parte recurrente [ artículo 88.2.b) LJCA], puesto que esa tesis no se vincula a las concretas circunstancias del caso -no atiende a si se presentó o no prueba acreditativa de la existencia de decremento en la vía administrativa-, pretende un alcance general, y dicha cuestión jurídica ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; ES:TS:2018:2499), cuya doctrina reiteran las posteriores de 17 de julio de 2018 (RCA 5664/2017; ES:TS:2018:2973) y 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017; ES:TS:2018:2990), que la responden en el sentido negativo que aquí defiende el Ayuntamiento de Logroño.

  2. El hecho de que en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 subyaciera una transmisión onerosa mientras que aquí subyace una transmisión lucrativa -que tampoco se halla en las posteriores sentencias de 17 y 18 de julio de 2018 arriba reseñadas- pudiera requerir además aclarar, matizar o precisar la doctrina jurisprudencial para estos supuestos de transmisión lucrativa.

CUARTO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3603/2018, preparado por el Ayuntamiento de La Rioja contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de apelación 29/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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