ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:11779A
Número de Recurso20119/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20119/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20119/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre pasadlo se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Jaime solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/2/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, dictada en el Procedimiento Abreviado 39/11 que condenó al hoy solicitante por un delito consumado de maltrato doméstico habitual del art. 173.2 y 3 de Código Penal, en relación con concurso real con cuatro delitos consumados de lesiones leves o maltrato sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal, con un delito continuado de amenazas leves sobre la mujer en grado de consumación de los artículos 171.4 y 5.2ª y 74 de su texto y con una falta continuada de injurias del artículo 620.2º.2ª y 74 del referido Código, y la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10/9/2013 dictada por la Sección Cuarta en el Rollo 5226/2012 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954, que tampoco cita, y alega que:

"...en la misma parte dispositiva se decreta la acumulación de las penas privativas de libertad señalando que la pena total a cumplir por nuestro patrocinado es el de SETENTA Y DOS MESES DE PRISION, tiempo este que es el que consta en la hoja de cálculo del Centro Penitenciario de Sevilla donde se encuentra aquel cumpliendo las penas impuestas. Es así que se produce un desfase de DIECISÉIS MESES en contra de nuestro patrocinado al hacerse constar anteriormente en el FALLO de la sentencia que la pena por la que es condenado aquél asciende a un tiempo de CINCUENTA Y SEIS MESES, motivo por el que debe ser revisada la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Sevilla en el sentido de acordarse que la pena que debe cumplir Jaime no debe superar los cincuenta y seis meses (56 meses) de prisión por la mencionada causa..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de octubre, dictaminó:

"...El Fiscal suplica a la sala que tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 de la Ley procesal ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jaime, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla por sentencia de 24/2/12 dictada en el Procedimiento Abreviado 39/11, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 2/10/18, dictada en el Rollo 5226/12 el recurso de apelación, solicita autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que tampoco cita, y pretende que se revise la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato doméstico habitual del art. 173.2 y 3, en concurso real con cuatro delitos de lesiones leves o maltrato sobre la mujer del art. 153.1 y 3, un delito continuado de amenazas leves de los artículos 171.4 y 5.2ª y 74, y una falta de injurias del art. 620.2.2º y 74 del Código penal, a diversas penas, sobre la base de que, según la parte dispositiva de la sentencia, el total de dichas penas asciende a setenta y dos meses de prisión, que es el tiempo que consta en la hoja de cálculo del Centro penitenciario de Sevilla, donde se encuentra cumpliendo las penas impuestas; siendo así que se ha producido un error de cálculo, pues la suma del total de las penas es de cincuenta y seis meses de prisión, produciéndose un desfase en contra del penado de dieciséis meses.

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites , pues el error de cálculo que dice haberse producido, conforme al art. 267.3 y 4 de la LOPJ "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento". En consecuencia, habiéndose detectado en la sentencia cuya revisión se pretende el error aritmético manifiesto en que incurre, lo procedente es hacerlo notar al Tribunal sentenciador para que lo corrija de oficio, remitiéndole testimonio de la resolución que se dicte.

Siendo patente la no concurrencia alguna de causa de revisión, conforme al art. 957 LECrim., procede desestimar la petición de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jaime a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 24/2/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, dictada en el Procedimiento Abreviado 39/11 y la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 10/9/13 dictada en el Rollo 5226/12.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Pablo Llarena Conde

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