ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:11767A
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCALÁ DE HENARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 169/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2018, la entidad mercantil Límite 24, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de León un demanda de juicio verbal contra Belen, en la que ejercita una acción de condena dineraria. La demandante reclama como cesionaria del crédito que la Compañía Vivus Finance, S.A.U. ostentaba frente a la demandada.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León, que acordó su admisión a trámite. Al resultar negativa la diligencia de emplazamiento, este juzgado, por auto de 23 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Alcalá de Henares.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares, este juzgado, por auto de 9 de julio de 2018, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 169/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que procedía devolver las actuaciones al juzgado de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de León y otro de Alcalá de Henares, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria.

El juzgado de León entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y, según las manifestaciones del padre de la demandada, esta tenía su domicilio en Alcalá de Henares, y en la averiguación domiciliaria aparece un domicilio de la demandada en dicha localidad, con fecha actualizada del 23 de mayo de 2017.

Por su parte, el juzgado de Alcalá de Henares considera que carece de competencia porque en las actuaciones remitidas no constaba el domicilio donde poder emplazar a la demandada en esa localidad, y, efectuada consulta domiciliaria, consta en la base de datos del INE que desde el 4 de septiembre de 2017 la demandada figura dada de alta en Coslada, y el mismo domicilio en esa localidad aparece en la última actualización de la Agencia Tributaria de 6 de junio de 2018.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no estamos ante una situación de perpetuación de la jurisdicción, en la que la demandada haya cambiado su residencia después de interpuesta la demanda, sino ante una defectuosa localización de su domicilio.

El juzgado de León se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Alcalá de Henares, ya que, de la averiguación domiciliaria, según la base de datos del INE, se desprende que la demandada se dio de alta por cambio de residencia en Coslada el 4 de septiembre de 2017, con anterioridad a la presentación de la demanda. Y la demandada aparece con el mismo domicilio en esa localidad en la última actualización de la Agencia Tributaria de 6 de junio de 2018.

En consecuencia, procede devolver las actuaciones al juzgado de León para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Coslada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º de 9 de León para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Coslada.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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