ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11604A
Número de Recurso3529/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3529/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3529/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre de D. Héctor, se ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario número 113/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra la resolución de la Subdelegación Gral. de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 de octubre de 2016, sobre reintegro de anticipo con cargo al Fondo de Garantía de Pago de Alimentos a favor de D. Isidoro, hijo de menor edad del recurrente.

La sentencia reconoce que no se aporta el acuse de recibo de la resolución que reconoció el derecho al anticipo con cargo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Ahora bien, desestima el recurso porque consta que el aquí recurrente no había cumplido sus obligaciones de pago de pensión de alimentos, y de ese incumplimiento deriva el anticipo acordado. Añade que, incluso aceptando a efectos dialécticos que no hubiera tenido conocimiento de la resolución acordando el anticipo, no queda excluido de la obligación de reintegro, puesto que era conocedor que debía abonar la pensión a favor de su hijo menor. Además, añade, en el Real Decreto 1618/2007 no se prevé una especial intervención del obligado al pago en el seno del procedimiento de anticipo, y no se prevé que pudiera oponerse al anticipo; la única oposición vendría derivada del pago de su obligación de abono de la pensión, lo que no ha acreditado, ni ha explicitado que hubiera existido una circunstancia que permitiera modular su responsabilidad. En definitiva, no se le ha causado indefensión, pues podía alegar en la demanda que ha cumplido el pago y las razones que a su derecho conviniera por las que entendiera que no procede el reintegro, limitándose a alegar la indefensión que entiende causada por la falta de notificación de la resolución de anticipo.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia las siguientes infracciones por parte de la sentencia: artículo 82.1 de la Ley 39/2015, que contempla el preceptivo trámite de audiencia al interesado, en relación con el art. 4.1.b) del mismo texto legal, que define el concepto de interesado, artículo 24 CE y jurisprudencia aplicable y artículo 17 del Real Decreto 1618/2007, de 17 de diciembre, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que contempla la obligación de comunicar al obligado al pago la resolución dictada, en relación con los artículos 42 y 47.1.e) de la Ley 39/2015, que se refieren, respectivamente, a la forma de practicar notificaciones en papel, y a la sanción con nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los contemplados en las letras a), b) c) del artículo 88.2 LJCA, y en la letra a) del artículo 88.3 LJCA. Alega que la sentencia fija una doctrina contradictoria con las de otros órganos jurisdiccionales -88.2.a) LJCA-, que la doctrina de la sentencia deja virtualmente sin contenido un trámite de vital importancia de cara a las garantías del administrado, como es el de audiencia -88.2.b) LJCA-, que la doctrina fijada afecta a un gran número de situaciones -88.2.c) LJC - y que no existe jurisprudencia sobre el artículo 17 del Real Decreto 1618/2017, que contempla la obligación de comunicar al obligado al pago la resolución dictada -88.3.a) LJCA-.

TERCERO

Se ha personado como parte recurrida el abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

El recurso de casación preparado se articula, entre otros motivos, por la vía del art. 88.3.a) LJCA, que establece que se presume que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "Cuando en la resolución impugnada se hayan dictado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

La parte recurrente alega que no existe jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 17.4 del Real Decreto 1618/2017, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que establece que "La concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento".

Se trata, en definitiva, de determinar, en el procedimiento específico de reconocimiento de anticipos previsto en el Real Decreto 1618/2017, los efectos jurídicos de la falta de comunicación al obligado al pago de los alimentos de la resolución de la concesión del pago del anticipo. Y se trata de un supuesto -la interpretación del artículo 17.4 del citado Real Decreto- sobre el que no existe jurisprudencia y que notoriamente puede afectar a un gran número de situaciones, por lo que también concurriría el supuesto contemplado por el artículo 88.2.c) LJCA.

Por lo tanto, se aprecia que la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario número 113/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar los efectos jurídicos de la falta de comunicación de la resolución de la concesión del pago del anticipo al obligado al pago de los alimentos.

  3. ) El precepto que en principio será objeto de interpretación es el artículo 17.4 del Real Decreto 1618/2017, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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