ATS 1239/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11601A
Número de Recurso1416/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1239/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.239/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1416/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1416/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1239/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) dictó sentencia el 27 de febrero de 2018 en el Rollo de Sala nº 43/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 136/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en la que se absolvió a Pelayo del delito de abuso sexual por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Enrique Álvaro Vicario, en nombre y representación de Montserrat., alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida del art. 183.1 CP. 2) Error de la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Pelayo, representado por la Procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida del art. 183.1 CP; y el motivo segundo, por error de la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que la declaración de la víctima es prueba suficiente para fundamentar la condena.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que el acusado, en fecha no determinada de junio de 2015, estuvo de visita en el domicilio familiar de la menor Adriana., nacida el NUM000 de 2010, al mantener una relación de amistad con los padres de la misma. Estaban en dicho domicilio tanto la menor, como sus padres y el acusado, no constando que éste aprovechara tal estancia para realizar a la menor tocamientos en la zona genital con la mano y con la boca.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba testifical y pericial.

    Argumenta la Audiencia que la menor ha venido reiterando de forma mimética y repetitiva que el acusado "le tocó y chupó sus genitales", no existiendo otros elementos de corroboración del testimonio. Añade el Tribunal que los hechos que describe la menor carecen de una mínima precisión de detalle, y parecen bastante improbables atendiendo a que deberían haberse perpetrado en la habitación que estaba próxima a donde se encontraban los padres de la menor, cuya puerta se encontraba abierta, según lo manifestado por la propia denunciante madre de la menor, que además manifestó que ella entraba y salía del dormitorio donde se hallaban el acusado y su hija.

    Asimismo, señala el Tribunal que el informe sobre el estado físico elaborado por los ginecólogos y la médico forense constata una exploración absolutamente normal, sin ningún signo relacionado con los hechos denunciados, y apreciando únicamente un leve eritema genital que se describe como atribuible a múltiples circunstancias y no necesariamente a una actuación de abuso.

    Por otra parte, en los informes psicológicos no se descarta el abuso, pero no se establece con una mínima certeza la credibilidad del relato de la menor por falta de detalles y concreción.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada sobre si se produjeron o no los hechos, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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