ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11588A
Número de Recurso2745/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2745/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2745/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Inés presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2502/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 130/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala, personándose. El procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de don Pedro Miguel, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, el procedimiento se inicia por la ahora recurrente que insta la modificación, consistente en que se le prorrogue hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, el derecho de uso sobre la vivienda conyugal, que le fue concedido en su día por sentencia, a lo que el demandado se opone, y alega que concluyó el 5 de abril de 2017, por lo que no cabría prórroga alguna. Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda, y acuerda prorrogar el derecho de uso hasta la liquidación del haber ganancial y patrimonio común, debiendo abonar en concepto de alquiler mientras tanto al demandado la suma de 180 euros mensuales, apoyándose en que su interés es más digno de protección por nacimiento de un hijo, aumentando sus cargas familiares, no contando con otro lugar donde residir. Recurrida en apelación, se estima el recurso, y se declara no haber lugar a la demanda y por tanto a la prórroga del derecho de uso atribuido a la demandante sobre la vivienda que lo fue familiar, declarando extinguido el mismo. En esencia declara que ha quedado acreditado de la prueba practicada que los ingresos de la apelada se han incrementado considerablemente hasta alcanzar los 1800 euros mensuales, por lo que habiéndosele atribuido, en su día, el uso de la vivienda en atención a su peor situación económica, siendo el interés más necesitado de protección, procede sin más desestimar la demanda, y estimar el recurso. Pero además explica que, habiéndose aplicado el art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, que cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, ya había expirado su derecho al uso exclusivo. Además se entiende que la maternidad sobrevenida de la apelada, fruto de otra relación, es ajena al recurrente en apelación, no pudiéndose ver afectado con una restricción de sus derechos por tal motivo.

La vivienda es de copropiedad de ambos.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero, por infracción del art. 12 Ley 7/2015, al tratarse de una norma con vigencia inferir a cinco años sin que exista doctrina jurisprudencial, cita STS de 25 de marzo de 2015, sobre los criterios a tener en cuenta para atribuir el uso de la vivienda familiar sin hijos comunes. En el segundo motivo, sin cita de precepto infringido alega infracción de la doctrina del TS, sobre los criterios para atribuir el uso de la vivienda familiar, y cita la STS de 25 de marzo de 2015, y alega que ha sido madre de un niño fruto de otra relación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se apoya en dos motivos. El primero al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en la valoración de la prueba. Y el segundo por aplicación indebida de la Ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares, pues de su matrimonio no hubo hijos comunes, por lo que dicha ley no puede ser de aplicación

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión, por falta de acreditación de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, y de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) alterando la base fáctica y eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Los requisitos específicos del interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años, son: a) Se debe identificar el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia. b) El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. c) Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Pues bien en el presente caso, alegada dicha modalidad de interés casacional, respecto de la ley 7/2015 ya referida, el recurrente no acredita el interés casacional, pues las razones por las que la sentencia recurrida resuelve en la forma en que lo hace, son ajenas a dicha Ley, y por tanto la ratio decidendi no la constituye la aplicación de dicha ley.

Tiene declarado la sala, que:"[a]l decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Con arreglo a ello, el recurso de casación, incurre en las expresadas causas de inadmisión porque la recurrente obvia que la sentencia dictada por la audiencia resuelve que instada modificación de medidas por la ahora recurrente, esa modificación- relación estable con un tercero, y nacimiento fruto de ello de hijo común- que se ha producido nada tiene ver con el demandado, es decir con su ex pareja, ajeno totalmente a ello, el cual no puede verse afectado en los términos pretendidos por la ahora recurrente, y en su día demandante, con una restricción o privación de sus derechos patrimoniales como consecuencia de la citada circunstancia, ya que corresponde a la demandante y su nueva pareja subvenir a las necesidades de su hijo común, sin que ello afecte al demandado. Esa es la ratio decidendi, que no se ha operado una modificación de las circunstancias entre recurrente y recurrido, no la aplicación del art. 12 Ley 7/2015- aunque si se cita en la sentencia recurrida- respecto de la cual se alega vigencia inferior a cinco años (como modalidad de interés casacional), por lo que no puede prosperar el recuso.

De esta forma la parte recurre en casación y alega interés casacional, partiendo de unas circunstancias que la sentencia no contempla, con alteración del supuesto contemplado para la aplicación de la consecuencia jurídica y eludiendo su razón decisoria, de forma que el recurso incurre en las causas de inadmisión referidas. Siendo en definitiva un interés casacional meramente artificioso o instrumental

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Inés contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2502/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 130/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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