ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11639A
Número de Recurso1219/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1219/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 613/2016 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Consejería de Educación Delegación Provincial Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de enero de 2018, R. 1536/17, que estimó el recurso de la Consejería de Educación, Delegación Provincial, Junta de Andalucía y revocó la sentencia de instancia que había declarado su condición de indefinida no fija al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 EBEP. la trabajadora suscribió un contrato de interinidad para cubrir la vacante 10784910 en 2007 y cuya duración exponía "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente convenio colectivo..." Consta en los hechos que la plaza ocupada por la actora se ofertó en 2008, en un proceso de concurso, y resultó adjudicada en marzo de 2013 de modo definitivo: Posteriormente se volvió a ofertar por Resoluciones de junio de 2013 y julio de 2016 y fue finalmente adjudicada en mayo de 2017.

La sala revoca la sentencia de instancia y sobre la base de pronunciamientos previos y de jurisprudencia que cita considera que el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, pero de ello no cabe deducir sin más, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar. Y concluye que el contrato de la actora no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento a la actora de dicha condición, dado que consta en los hechos probados la actividad desplegada por la Junta de Andalucía para la cobertura de la plaza, y, por ende, que la dilación en la cobertura no es imputable a inactividad de la Administración empleadora, ni a actuación fraudulenta alguna, sino que obedece en todo caso a razones burocráticas y a las propias necesidades de los procedimientos derivados de las Ofertas de empleo público y procesos selectivos.

La sentencia de contraste es la de la Sala Cuarta de 14 de octubre de 2014, R. 711/2013. En el caso, los demandantes, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años (hasta 21 años en algún caso), bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesan en su demanda que se reconozca que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La Sala Cuarta da lugar al recurso de su razón y, por ende, estima la pretensión. Se funda esta decisión en doctrina previa y señala que dichas contrataciones han devenido en indefinidas no fijas, habiendo trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de conformidad con el art. 70.1 EBEP, por lo que debe reconocérseles la condición que postulan en demanda.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender que las sentencias comparadas son contradictorias por cuando las circunstancias de una y otra son muy diferentes. Así, en la sentencia recurrida consta una única contratación en 2007 y la inclusión de la vacante ocupada por la actora en varias convocatorias, incluso su adjudicación, en los años 2008, 2013 y 2016. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que las modalidades temporales utilizadas han sido sucesivas y en particular, la última, de interinidad por vacante o relevo, según los casos, y en el caso de la interinidad, la contratación ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante. Al quedar acreditado que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, se le reconoce como indefinida no fija de la demandada.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1536/2017, interpuesto por la Consejería de Educación Delegación Provincial Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 613/2016 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Consejería de Educación Delegación Provincial Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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