ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11622A
Número de Recurso2564/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2564/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2564/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento nº 318/16 seguido a instancia de D. Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Grupo Componentes Vilanova SL, sobre reclamación de diferencias de base reguladora (jubilación), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2018, que declaraba de oficio la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso desde el momento en el que se tuvo por anunciado el recurso y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber apreciado de oficio la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, sin concurrencia de afectación general pese a los datos que constan en la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 23/04/2018, rec. 6923/2017) declara de oficio la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia por razón de la cuantía no superior a 3.000 euros en cómputo anual (pensión de jubilación anticipada de cuantía superior tras modificación por la sentencia de instancia de la base reguladora y el tipo aplicable), sin concurrencia en el caso concreto de la afectación general del artículo 191.3.b) LRJS conforme a la última jurisprudencia sobre el particular ( STS, 4ª, 5-7-2017, rcud 2210/2016). Para la sentencia recurrida la circunstancia de que en los hechos probados de la sentencia de instancia conste que en la misma situación del demandante se encuentren otros 261 trabajadores de la empresa no significa una situación de real conflictividad generalizada, sino de mera litigiosidad potencial. Y la prueba de que no hay una real litigiosidad generalizada es que a la Sala solo le consten otros tres pleitos más, todos ellos con sentencias de suplicación con el mismo fallo de la presente.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 17/03/2014, rec. 1904/2013) se pronuncia sobre el caso de una trabajadora de un banco que solicitó pensión de jubilación anticipada, siéndole reconocida en el 68% de la base reguladora correspondiente, y que pretendía un porcentaje del 76%. En el trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado la irrecurribilidad por insuficiencia de la cuantía de lo reclamado. En cambio, el Tribunal Supremo aprecia la concurrencia del requisito de afectación general y declara la admisibilidad del recurso de suplicación al tener la Sala cabal constancia de la existencia de múltiples procedimientos judiciales suscitados sobre la misma cuestión, en relación a procesos de prejubilación llevados a cabo en la misma entidad bancaria demandada.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia de contraste la existencia de afectación general del artículo 191.3.b) LRJS y la consiguiente recurribilidad en suplicación resulta apreciada a la vista del conocimiento de la existencia de múltiples procedimientos judiciales suscitados sobre la misma cuestión, en relación a procesos de prejubilación llevados a cabo en la misma entidad bancaria demandada, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, más bien justo lo contrario. En efecto, para la sentencia recurrida la circunstancia de que en los hechos probados de la sentencia de instancia conste que en la misma situación del demandante se encuentren otros 261 trabajadores de la empresa no significa una situación de real conflictividad generalizada, sino de mera litigiosidad potencial. Y la prueba de que no hay una real litigiosidad generalizada es que a la Sala solo le consten otros tres pleitos más, todos ellos con sentencias de suplicación con el mismo fallo de la presente.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 6923/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento nº 318/16 seguido a instancia de D. Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Grupo Componentes Vilanova SL, sobre reclamación de diferencias de base reguladora (jubilación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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