STS 936/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3728
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución936/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 936/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bercedo, al que se adhiere el sindicato Comisiones de Base (COBAS), representado y defendido por el Letrado Sr. Villalón Prieto, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2017, en autos nº 102/2017, seguidos a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Sindicato de los Trabajadores de Tragsatec (STT), sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Unión General de Trabajadores, representado y defendido por el Letrado Sr. Manzano del Pino y el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la condición de trabajador fijo aquellos trabajadores cuya situación sea la de indefinido no fijo en la empresa demandada, y se condene a la empresa a facilitar por escrito a cada trabajador afectado un documento justificativo de su nueva condición de trabajador fijo en la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "CON ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR EL ABOGADO DEL ESTADO DESESTIMAMOS LA DEMANDA DEDUCIDA POR CGT, a la que se han adherido CCOO, CSIF y UGT frente a TRAGSATEC SA sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- CGT es un sindicato de ámbito estatal con implantación suficiente en TRAGSATEC.- conforme-

  1. - TRAGSATEC forma parte del Grupo TRAGSA que a su vez forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Pertenece a TRAGSA en un 100% de su capital. El Grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación Agraria, S.A (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (Tragsatec), y Colonización y Transformación Agraria, S.A (CYTASA) constituida en Paraguay en Noviembre de 1978. Recientemente, en el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo de Proyectos Agrarios, LTDA.TRAGSATEC está incluido en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedades Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada por el art. 3 LGP y, por tanto forma parte del Sector Público Empresarial. Se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo el art. 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales que regula el régimen jurídico establece que TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquélla y de éstas. - conforme-.

  2. - TRAGSATEC, SA es una sociedad mercantil pública creada en el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su capital.- CONFORME.-

  3. - Las relaciones laborales en el seno de TRAGSATEC SA se regulan por los siguientes Convenios colectivos:

    a.- por el Convenio Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017 con vigencia hasta el 31/12/2017;

    b.- por el Convenio Colectivo Estatal de la industria de la captación, elevación, conducción, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales;

    c.- por el Convenio de alimentación de la Provincia de Huelva;

    d.- por el Convenio de comercio de la Provincia de Málaga;

    e.- por el convenio de gestión medioambiental -E GMASA-.- conforme-.

  4. - A fecha 10-5-2.017 el número de trabajadores a los que la empresa les ha reconocido la condición de indefinidos no fijos es de 84.

  5. - El día 16-11 -2015 por parte de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS se dedujo demanda frente a TRAGSATEC, S.A en la que solicitaba fueran citados como interesados la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y CSIF en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que: a) Los trabajadores contratados por obra o servicio por la empresa demandada desde el 18 de junio de 2010 con cuatro años o más de antigüedad son trabajadores indefinidos; b) La empresa debe facilitar por escrito a cada trabajador afectado un documento justificativo de su nueva condición de trabajador fijo en la empresa; c) Los trabajadores afectados por este conflicto sean incluidos a todos los efectos en el Fondo de Ayuda Social y el Fondo de Ayuda a la Vivienda y en consecuencia que se condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.

    Dicha demanda fue registrada con el número 335/2015. El día 7-1-2.016 por parte CGT se presentó demanda frente a quien hoy es demandada, y solicitando la citación como interesados de CCOO, UGT y CSIF ante esta Sala en la que solicitaba se declarase: 1. - El derecho de los trabajadores de TRAGSATEC contratados por obra y servicio por la empresa demandada desde el 18 de junio de 2010 con cuatro o más años de antigüedad a que sus contratos sean transformados en indefinidos. 2. - La condición de indefinidos a los trabajadores de TRAGSATEC que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010. con o sin solución de continuidad y cuyo último contrato estuviera vigente a 18 de junio de 2010 prolongándose este hasta la fecha de la presente demanda. 3. - La condición de indefinidos a los trabajadores de TRAGSATEC que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad. Y en cualquier caso, que se reconozcan los mismos derechos y beneficios que los trabajadores con contrato indefinido incorporándoseles a las ayudas FAS y FAV recogidos en el acuerdo de Homologación. Dicha demanda fue registrada con el número 2/2.016 siendo posteriormente acumulada a la 335/2015. El acto del juicio tuvo lugar el día 9-2-2016 en el que CCOO rectificó el punto b) de su escrito de demanda solicitando se declarase la condición de indefinido no fijo, y no la de fijo, a las peticiones de los sindicatos actores se adhirieron los intervinientes. El día 10-2-2.016 esta Sala dictó la SAN 18/2016 cuyo fallo obedecía al siguiente tenor : "Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y CGT, a las que se adhirieron UGT y CSI-F y declaramos que los trabajadores, con contratos temporales suscritos a partir de 18- 06-2010, que se hayan prolongado más de cuatro años de duración tienen derecho a que sus contratos temporales se noven en contratos indefinidos no fijos, al igual que los trabajadores, que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 mensualidades con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, mediante dos o más contratos, con o sin solución de continuidad y cuyo último contrato estuviera vigente a 18-06-2010 prolongándose este hasta la fecha de presentación de la demanda, o que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro mensualidades tras la entrada en vigor de la ley 35/2010, mediante dos o más contratos con o sin solución de continuidad, reconociéndoles, así mismo, el derecho a ostentar la condición de beneficiarios del Fondo de Ayuda a Vivienda y en consecuencia condenamos a TRAGSATEC, SA a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda." En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se exponía:" Como anticipamos más arriba, CCOO modificó el segundo apartado del suplico de su demanda, renunciando a que la empresa facilitara por escrito a cada trabajador afectado un documento justificativo de su condición de trabajador fijo en la empresa, a cambio de que se les entregara un documento en el que se reconociera su condición de trabajadores indefinidos no fijos, admitiéndose dicha modificación por los demás sindicatos que se adhirieron a su demanda, así como por la empresa demandada, lo que simplifica sustancialmente la resolución del litigio."- SAN de 10-2- 2.016- Dicha resolución devino firme por no recurrida.- conforme-.

  6. - Promovido que fue por CCOO intento de mediación ante el SIMA al que comparecieron todas las partes se extendió acta desacuerdo el día 27-2-2.017.- descriptor 2- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se adhiere el sindicato Comisiones de Base (COBAS). Su Letrado, Sr. Sánchez Bercedo, en escrito de fecha 20 de julio de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 222 LEC en relación con los arts. 24 y 29 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Debemos pronunciarnos acerca de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada que la sentencia dictada en instancia ha estimado. Ello comporta la necesidad de examinar con detalle el litigio por cuya virtud se ha desencadenado tan drástica consecuencia, impidiendo el examen de la demanda promovida por la Confederación General del Trabajo (CGT).

  1. Las demandas de 2015 y 2016.

    1. Con fecha 16 de noviembre de 2015 el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) presenta demanda de conflicto colectivo frente a TRAGSATEC, S.A.

      Por cuanto ahora interesa, pide que se declare que son "trabajadores indefinidos no fijos" (así se dice, tras aclararse en el propio acto del juicio la demanda inicial) los contratados por obra o servicio desde el 18 de junio de 2010 con cuatro años o más de antigüedad.

    2. Con fecha 7 de enero de 2016 la CGT presenta demanda de conflicto colectivo frente a Tragsatec.

      Por cuanto ahora interesa, pide que se transformen en indefinidos los trabajadores contratados por obra y servicio desde el 18 de junio de 2010 con cuatro o más años de antigüedad; también quienes en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010; y lo mismo en favor de quienes en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad.

    3. Las demandas fueron acumuladas y todos los sindicatos presentes en el juicio (incluso CGT) confluyeron en lo solicitado, acogiendo la petición de CC.OO.

  2. La SAN 18/2016 de 10 febrero (rec. 335/2015 ).

    Tras precisar los avatares procesales de las dos demandas sindicales referidas, la SAN 18/2016 de 10 de febrero (rec. 335/2015) estima parcialmente sus peticiones. Recordemos algunos pasajes de ella:

    1. Como anticipamos más arriba, CCOO modificó el segundo apartado del suplico de su demanda, renunciando a que la empresa facilitara por escrito a cada trabajador afectado un documento justificativo de su condición de trabajador fijo en la empresa, a cambio de que se les entregara un documento en el que se reconociera su condición de trabajadores indefinidos no fijos, admitiéndose dicha modificación por los demás sindicatos que se adhirieron a su demanda, así como por la empresa demandada, lo que simplifica sustancialmente la resolución del litigio.

    2. Aproximadamente 155 trabajadores de TRAGSATEC, contratados mediante contratos de obra o servicio determinado a partir de 18-06-2010, han superado los cuatro años de duración, tienen derecho a que se noven dichos contratos temporales en indefinidos no fijos.

    3. Estimamos, por tanto, la primera pretensión de la demanda y también la segunda, una vez modificada la pretensión, limitada ahora a que se notifique por escrito a los trabajadores afectados que su relación es indefinida no fija.

    4. El tenor del fallo es el siguiente: "Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y CGT, a las que se adhirieron UGT y CSI-F y declaramos que los trabajadores, con contratos temporales suscritos a partir de 18-06-2010, que se hayan prolongado más de cuatro años de duración tienen derecho a que sus contratos temporales se noven en contratos indefinidos no fijos, al igual que los trabajadores, que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 mensualidades con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, mediante dos o más contratos, con o sin solución de continuidad y cuyo último contrato estuviera vigente a 18-06-2010 prolongándose este hasta la fecha de presentación de la demanda, o que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro mensualidades tras la entrada en vigor de la ley 35/2010, mediante dos o más contratos con o sin solución de continuidad, reconociéndoles, así mismo, el derecho a ostentar la condición de beneficiarios del Fondo de Ayuda a Vivienda y en consecuencia condenamos a TRAGSATEC, SA a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda".

    Dicha sentencia es firme, puesto que no se interpuso recurso alguno frente a ella.

SEGUNDO

Términos del actual debate.

  1. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 28 de marzo de 2017 el Abogado y representante de la CGT presenta demanda de conflicto colectivo frente a Tragsatec.

    En esencia, solicita que los aproximadamente doscientos trabajadores de la empresa que poseen la condición de indefinidos no fijos sean reconocidos como fijos, interesando la condena en los términos del artículo 160.3 LRJS (por contener la demanda datos suficientes para una posterior individualización).

    Basa su petición en diversos preceptos del ET y de normas sobre el sector público; puesto que la empresa demandada no es Administración en sentido estricto, ni siquiera entidad pública empresarial sino sociedad mercantil estatal, en ella no hay obstáculo para reconocer la fijeza, tal y como la jurisprudencia ha admitido. Las previsiones del EBEP, entiende, avalan su demanda.

  2. La Sentencia 82/2017 de la Audiencia Nacional.

    Mediante su sentencia 82/2017, de 6 de junio (proc. 102/2017), la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la excepción de cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado. A la vista de los artículos 222 y 400 LEC, razona del siguiente modo:

    1. La petición que ahora se realiza, fue inicialmente formulada en la demanda que interpuso CCOO en 2015, interviniendo las mismas partes que ahora y en la misma condición, sin que en tal procedimiento se efectuase desistimiento alguno, sino modificación del petitum (lo que viene a suponer en la práctica una renuncia parcial a la acción).

    2. En la anterior ocasión CGT pidió inicialmente el reconocimiento de la condición de indefinidos (sin precisar el carácter de fijos o de no fijos) para los afectados, colectivo que de forma genérica coincide con aquellas personas para quienes ahora se solicita la condición de fijo.

    3. La CGT aceptó la modificación del petitum de CCOO, renunciando en consecuencia a cualquier pronunciamiento relativo a la condición de fijos de los trabajadores.

    4. Las peticiones que ahora se hacen, se hicieron en el anterior proceso, habiendo precluído con las demandas allí interpuestas la posibilidad de alegar los fundamentos de Derecho que ahora se esgrimen, lo que implica que la excepción de cosa juzgada deba ser acogida, no resultando posible efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    A la postre, la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada invocada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, desestima la demanda deducida por CGT, a la que se habían adherido CCOO, UGT y CSIF, frente a la empresa pública TRAGSATEC, SA, absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

  3. Recurso de casación.

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, con fecha 20 de marzo de 2017 el Abogado y representante de CGT formaliza recurso de casación, que estructura en un único motivo al amparo del artículo 207.e) LRJS.

      Considera vulnerado el artículo 222 LEC (cosa juzgada), en relación con los artículos 24 (tutela judicial) y 9 (seguridad jurídica) de la Constitución. Sostiene que no cabe apreciar en el caso el efecto negativo de la cosa juzgada: 1º) No coincide el colectivo de trabajadores afectados, pues en el inicial pleito eran "los trabajadores contratados por obra o servicio por la empresa demandada el 18 de junio de 2010, con cuatro años o más de antigüedad", mientras que el presente proceso afecta a los "trabajadores ya reconocidos por la empresa como indefinidos no fijos". 2º) Tampoco coinciden las pretensiones, pues en el primer pleito se solicitaba la "transformación de los trabajadores contratados por obra o servicio por la empresa demandada el 18 de junio de 2010 a indefinidos". Y en el presente recurso se pide la declaración "de la condición de trabajador fijo a aquellos trabajadores cuya situación sea la de indefinido no fijo en la empresa demandada". 3º) En el proceso anterior no se entró en el fondo de lo ahora solicitado (condición de fijeza). 4º) Diversas SSTS resaltan que el efecto negativo de la cosa juzgada requiere que el objeto de los procesos sea idéntico, lo que no concurre aquí.

    2. Con fecha 7 de septiembre de 2017 el Abogado y representante del Sindicato Comisiones de Base se adhiere al recurso de casación interpuesto por CGT.

  4. Impugnación al recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 11 de septiembre de 217 el Abogado del Estado formaliza su impugnación al recurso presentado, que considera falto de contenido casacional puesto que se limita a reproducir los mismos argumentos que en la instancia.

      Respecto del fondo del asunto reitera los argumentos acogidos por la sentencia de instancia, con invocación de los artículos 222 y 400 LEC.

    2. Con fecha 14 de noviembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el artículo 214.1 LRJS.

      Advierte que el recurso se limita a reproducir los argumentos ya vertidos en la instancia, sin combatir realmente los de la sentencia. Además, a la vista del HP sexto es claro que concurren las identidades legalmente exigidas para que opere la cosa juzgada negativa. Postula la desestimación del recurso, en línea con el entendimiento que la jurisprudencia social viene haciendo de los preceptos aplicables.

TERCERO

Alcance de la cosa juzgada.

Como queda expuesto, los recurrentes, con amparo en el art. 207.e) LRJS, alegan infracción del art. 222 LEC en relación con los arts. 24 y 9 CE y con la jurisprudencia que se cita, por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada en la sentencia combatida.

Para una mejor resolución del recurso conviene recordar acto seguido tanto los preceptos básicos que aplica la sentencia recurrida (y que los recurrentes consideran infringidos), cuanto la doctrina de esta Sala Cuarta que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hemos de trasladar al presente caso.

  1. Preceptos de la LEC y de la LRJS aplicables.

    El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") aparece en el centro del debate acerca de si concurren o no los elementos para adoptar la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha impedido entrar en el fondo de la pretensión ejercitada. Recordemos su tenor:

  2. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  3. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  4. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  5. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Por su lado, el artículo 400 LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") alberga en sus dos apartados previsiones que también poseen relevancia para el caso:

  6. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  7. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

    Aunque no ha sido invocado a lo largo del procedimiento, consideramos asimismo de interés recordar el tenor del artículo 160.5 LRJS, ubicado entre los que disciplinan la modalidad procesal de conflicto colectivo, y que reza así:

  8. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

  9. Doctrina relevante.

    Tanto el recurso cuanto su impugnación y el Informe de la Fiscalía basan su respectiva posición en diversas sentencias de esta Sala Cuarta. A la vista de los términos en que se ha desenvuelto el procedimiento, la doctrina que consideramos aplicable es la que seguidamente recordamos.

    A)Efecto positivo de la cosa juzgada.

    Son innumerables las ocasiones en que nos hemos debido ocupar de aquilatar el llamado efecto positivo de la cosa juzgada. La STS 564/2018 de 29 mayo (rec. 2333/2016), con cita de otras muchas, lo resume así:

    El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

    B)Efecto negativo de la cosa juzgada.

    La STS 69/2017 de 26 enero (rec. 115/2016) analiza los efectos de las sentencias firmes de conflicto colectivo y concluye así:

    En definitiva, la institución de la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. La institución posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

    Puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento colectivo (antes reseñado) y el (presente) individual.

    En numerosas ocasiones, como allí recordamos, se expone cómo mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

    C)Preclusión.

    La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012), conforme a la cúal en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse.

    D)Alcance del artículo 160.5 LRJS .

    La STS 613/2018 de 12 junio (rec. 810/2017), citando abundantes precedentes, resume así la doctrina sobre los efectos que posee una sentencia firme de conflicto colectivo:

    En la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias.

    Esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el art. 222.4 LEC .

    El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

CUARTO

Resolución.

  1. Consideraciones sobre el recurso.

    1. Aunque no consideramos que la defectuosa formalización del recurso sea de tal índole que impida su examen, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que se aparta de la buena técnica casacional puesto que no centra su atención en la censura de la resolución recurrida, sino que se dedica más bien a reiterar el argumentario ya desplegado en la instancia.

      Los recurrentes ni siquiera censuran la aplicación del artículo 400 LEC que, con innegable acierto y en línea con nuestra doctrina, lleva a cabo la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

    2. Pese al esfuerzo dialéctico desplegado al efecto, no son convincentes los razonamientos acerca de las diferencias que pueda haber entre las demandas resueltas en el anterior procedimiento y la que da lugar al presente.

      En primer lugar, coinciden los sujetos intervinientes pues la demandante es la CGT, habiéndose adherido CCOO; CSIF Y UGT, y la demandada TRGSATEC SA, tal y como ocurría en el procedimiento de conflicto ya resuelto.

      En segundo lugar, también coincide la pretensión ejercitada, pues ahora se pretende que se transformen en trabajadores fijos a los trabajadores reconocidos por la empresa como indefinidos no fijos, fruto de contrataciones fraudulentas, colectivo que concuerda, en gran medida, con el afectado por la primera sentencia, utilizando similares fundamentos jurídicos. No hay que olvidar que en el inicial procedimiento se solicitaba que se reconociese la condición de trabajadores indefinidos fijos a tres colectivos: los trabajadores contratados por obra o servicio por la empresa demandada desde el 18 de junio de 2010, con cuatro años o más de antigüedad, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados por un plazo superior a 24 meses con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad, y, de estos últimos trabajadores, aquellos cuyo último contrato estuviera vigente el 18 de junio de 2010, prolongándose éste hasta la fecha de la demanda.

      No obstante, en el acto del juicio esa petición inicial de transformación a trabajadores indefinidos fijos se modificó para solicitar que fueran reconocidos como indefinidos no fijos, petición a la que se adhirió CGT. Es decir, el actual recurso afecta desde luego a esos tres grupos de trabajadores, respecto de los que CGT pudo seguir solicitando en el inicial pleito que se les reconociese como trabajadores indefinidos fijos. Por consiguiente, resulta de aplicación, tal y como establece la sentencia impugnada, el art. 400.2 LEC.

    3. Las diferencias que los recurrentes detectan (antes se pedía la declaración de indefinidos, ahora de fijeza; antes el colectivo afectado era el de quienes tenían contratos con anomalías, ahora el de quienes son indefinidos no fijos y algún otro) o son resultado del anterior litigio (por haber remodelado lo pedido y prosperar) o son meros enfoques formales de un mismo objeto litigioso.

      No se añade por parte de la CGT algún elemento novedoso que pudiera cuestionar la referida identidad. En suma: los mismos argumentos y peticiones que ahora se han desarrollado pudieron desplegarse en su momento.

    4. La pretensión ejercitada en el presente recurso, lo fue también en las demandas formuladas en el proceso ya resuelto, decidiendo en el juicio oral la Confederación Sindical aquí actora rectificar la misma, por lo que no puede ahora pretender modificar la sentencia firme ya recaída con hechos y fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en dicho proceso, pretendiendo reabrir la posibilidad de replantear una cuestión ya juzgada entre las mismas partes. La firmeza de la sentencia primera (la SAN 18/2016) no afecta solo a su pronunciamiento sino también a cuanto en ella se narra, incluyendo los avatares procesales sobre remodelación de lo pedido.

      De hecho, como ya se ha avanzado, el recurso de casación interpuesto no combate la aplicación del art. 400.2 LEC, ni los razonamientos utilizados por la Sala "a quo" en su apoyo, pese a que constituye la piedra angular de la decisión adoptada por la Audiencia Nacional, lo que refuerza la procedencia de desestimar esta impugnación casacional.

  2. Desestimación del recurso.

    Cuanto antecede aboca a la desestimación del recurso y, además, concuerda con la especial trascendencia que a las sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo viene atribuyendo nuestro legislador.

    Queda al margen de nuestra atención, por tanto, el debate que suscitan los recurrentes sobre aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en empresas mercantiles de carácter público y que, con certeza, tampoco se agota con el examen de los preceptos que invocan.

    Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar el recurso interpuesto por la CGT, con la posterior adhesión del Sindicato Comisiones de Base.

    Tanto por la cualidad subjetiva de los recurrentes cuanto por encontrarnos en el ámbito de un procedimiento de conflicto colectivo, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS no procede imponer las costas a la parte vencida en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bercedo, al que se ha adherido el sindicato Comisiones de Base (COBAS), representado y defendido por el Letrado Sr. Villalón Prieto.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 82/2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2017, en autos nº 102/2017, seguidos a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Sindicato de los Trabajadores de Tragsatec (STT), sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas, debiendo afrontar cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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