STS 922/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3727
Número de Recurso3899/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución922/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3899/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 922/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Lusa Baró Pazos contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2754/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos nº 795/2010, seguidos a instancias de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Casa Mas Alimentación SL sobre incapacidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- El actor don Leandro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; solicitó pensión de incapacidad, siéndole reconocida, en grado de total conforme a una base reguladora de 689,06-euros, y con efectos del 14/11/2007, todo ello mediante resolución del INSS de fecha 10/12/2007. Para el cálculo de la indicada base reguladora, el INSS tuvo en cuenta las cotizaciones efectivamente ingresadas por la empleadora del actor en el período que trascurre de noviembre de 01/11/1999 a 31/10/2007 y que se detallan en la resolución que reconoció la prestación, cuyos importes mensuales se dan por reproducidos. (Hecho conforme entre las partes y expediente administrativo).

SEGUNDO .- En fecha 09/11/2009 el actor interesó la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida alegando una infracotización respecto del período comprendido entre septiembre de 2002 y enero de 2004. Dicha solicitud fue denegada por resolución (que si bien obra en el expediente administrativo no puede determinarse la fecha de la misma por tratarse de una fotocopia defectuosa); frente a ella interpuso el 20/05/2010 reclamación previa que fue de nuevo desestimada por resolución (cuya fecha tampoco se aprecia en la fotocopia del expediente). Y contra esta última dedujo la demanda directora de este procedimiento el 31/08/2010. (Expediente administrativo y demanda actora).

TERCERO.- Del total del historial de cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social del actor -5866 días- solo lo han sido con prestaciones de trabajo a tiempo parcial un total de 122 comprendidos entre el 18/12/1997 al 17/08/1998. Del 18/08/1998 hasta el 01/09/2002 el actor no prestó servicios para empresa alguna y percibió el subsidio por desempleo desde el 01/10/1998 hasta el 30/03/1999. (Documento 2 de la actora).

CUARTO.- En fecha 25/07/2006 la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó acta de liquidación de cuotas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social (la número 82010008154833) frente a CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L. respecto de las cotizaciones por la prestación de servicios del actor, al apreciar la existencia de infracotización en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2004 a junio de 2006, ambos incluidos. En base a ellas se determinaron como bases de cotización correctas del indicado período las cantidades que figuran en dicha acta de liquidación en la columna del "debió cotizar", cuyos importes se dan por reproducidos. A pesar de que la empresa codemandada interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dichas actas, el recurso fue desestimado por sentencia de 10/07/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona (recurso nº 444/2011) que fue confirmada por la de la Sala del TSJ de Catalunya de fecha 04/07/2013 (recurso nº 543/2012). La empresa codemandada ingresó el importe de dichas actas de liquidación el 10/01/2011. (Documentos 15 a 18 de la actora y documento 1 de la empresa codemandada).

QUINTO.- A pesar de que inicialmente el INSS reconoció una base reguladora de 689,06-euros de la prestación en el acto de juicio reconoció que, a la vista de la rectificación de cotizaciones del SPEE -de un período de desempleo-, la base reguladora correcta es de 698,15-euros. En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización reconocidas en el acta de liquidación nº 82010008154833 el importe de la base reguladora resultante sería de 718,80-euros. En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando las bases de cotización reconocidas en el acta de liquidación nº 82010008154833 y computando los períodos en los que no existe cotización con la bases mínimas de cotización al 100%, el importe de la base reguladora resultante sería de 807,73-euros. En el caso de estimarse que la base reguladora de la prestación lo debe ser computando los períodos en los que no existe cotización con la bases mínimas de cotización al 100%, pero sin computar las bases de cotización conforme al acta de liquidación antes señalada, el importe de la base reguladora resultante sería de 787,08-euros. Las partes están conformes con el hecho de que los efectos de la estimación de la revisión interesada por el actor serían del 06/03/2009. (Hecho pacífico entre las partes en cuanto a la fecha de efectos y los cálculos de la base reguladora y documento 1 aportado por el INSS en el acto de juicio)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por don Leandro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de incapacidad permanente total reconocida por resolución de fecha 10/12/2007 conforme a una base reguladora de 807,73-euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras con efectos del 06/03/2009; y condeno:

a )A la empresa CASA MAS ALIMENTACIÓN, S.L., como responsable directa, al pago de la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente total que resulta según la base reguladora mensual de 807,73-euros reconocida y la que resultaría según una base reguladora mensual de 787,08-euros, debiendo al efecto constituir el capital coste correspondiente a calcular por la TGSS.

  1. Y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que proceda al abono por vía de anticipo de la prestación de incapacidad reconocida en esta sentencia, conforme a una base reguladora mensual de 807,73-euros, sin perjuicio de su derecho de repetir frente a la empresa condenada por las cantidades anticipadas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y, de oficio, declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa , en los autos nº 795/2010, y la firmeza de dicha resolución.".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de noviembre de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 2014 (R. 79/2014).

CUARTO

Con fecha 20 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa al declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación que, contra ésta, había interpuesto el INSS.

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea la Entidad Gestora suscita la cuestión de la recurribilidad de la sentencia en la que se reclamaban diferencias en la base reguladora de la pensión de jubilación que a la parte actora le había sido reconocida en vía administrativa.

    En cumplimiento del mandato del art. 219.1 LRJS, la Entidad recurrente aporta, como sentencia referencial, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014).

  2. Es sabido que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias requisito que en el presente caso concurre porque tanto la sentencia recurrida, como la de contraste, dictada por esta Sala el 28 de octubre de 2014 (R. 79/2014) resuelven de forma distinta la misma cuestión: procedencia del recurso de suplicación cuando se controvierte como se fija la base reguladora de una prestación de Seguridad Social, siendo la repercusión de la controversia en la cuantía de esa prestación inferior a 3.000 euros al año. Además, como la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la competencia funcional, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestra competencia para conocer dependerá de que la Sala de suplicación fuese competente para pronunciarse sobre el litigio, no es necesario el análisis detallado de la contradicción del art. 219.1 LRJS, ya que las cuestiones de competencia deben ser examinados de oficio, con independencia de las alegaciones de las partes. Así lo hemos reiterado en repetidas sentencias diciendo: "ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo, 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente- y 14 de febrero y 20 de septiembre de 2018 ( R. 784/2016 y R. 4065/2016) respectivamente entre otras).

SEGUNDO

1. Debemos determinar, pues, si la demanda que impugna la resolución administrativa que reconoció la pensión, fundada en las eventuales diferencias en la base reguladora de la misma por la incidencia de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, debe entenderse como una pretensión cuyo objeto posee notoria afectación y, por tanto, si, pese a no superar la cantidad de 3000€ anuales, debe tener o no acceso al recurso de suplicación.

  1. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS. Ello motivó que la sentencia recurrida en estas actuaciones inadmitiera de oficio el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda, cuya firmeza declaró, por entender que no cabía recurso por ser aplicable la regla de la cuantía antes mencionada, rechazando expresamente que pudiera considerarse que el caso revistiera una notoria afectación general.

  2. La doctrina de la Sala sobre la existencia de notoria afectación general la resume esta Sala en su sentencia de 21 de febrero de 2017 (R. 1253/2015) dictada en un supuesto como el presente diciendo: "las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), "la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce". Por ello, se sostenía que "no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina."....

    "Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que "... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).

    También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 -rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-).".

  3. La aplicación de esa doctrina lleva a la citada sentencia de 21 de febrero de 2017 a decir: "en el presente caso atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma, pues, ciertamente, al abordar la cuestión del análisis de la notoriedad en la generalización del debate litigioso, que, de concurrir, actuaría como excepción a la regla de la cuantía para el acceso al recurso, hemos aceptado que tal concurrencia se da cuando "...estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso (...) debatido", por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial-.".

    Conclusión a la que añade "como sostuvimos en las citadas STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 -rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-, "... al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

TERCERO

La obligada aplicación de esa doctrina fuerza a concluir, como ha informado el Ministerio Fiscal, que procede la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada, la declaración de admisibilidad del recurso de suplicación y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sala de Social de Cataluña para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS. Sin costas (art. 235-1 LJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 2754/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos nº 795/2010, casando y anulando la sentencia recurrida y declarar la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de lo social de procedencia para que resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS.

  2. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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