STS 1593/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:3714
Número de Recurso1599/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1593/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.593/2018

Fecha de sentencia: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1599/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1599/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1593/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1599/2016, interpuesto por por la representación procesal de la mercantil "Sociedad Anónima Minera La Hispalense, S.A.", contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre denegación de prórroga de determinadas concesiones de explotación minera. Es parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 501/2014, la Sala de Sevilla dictó sentencia el 2 de febrero de 2016 desestimando la impugnación deducida por la mercantil hoy recurrente en casación contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de 24 de enero de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas denegatoria de la solicitud de prórroga para determinadas concesiones de explotación minera situadas en el término municipal de Cortegana (Huelva).

SEGUNDO

Aquella Sala tuvo por preparado el recurso de casación mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016, y esta Sala Tercera lo admitió a trámite por providencia de 14 de septiembre del mismo año.

TERCERO

Presentados en el momento procesal oportuno los escritos de interposición y oposición, por providencia de 4 de julio de 2018 se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

CUARTO

No se ha observado el plazo para dictar sentencia por causa del volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

Después de exponer los argumentos de la demanda y contestación, entre ellos que las concesiones de explotación minera de que se trata se otorgaron por un periodo de treinta años que venció el 27/06/2008, y que la actora solicitó su prórroga dentro del plazo establecido al efecto, aquellos razonamientos jurídicos son, en síntesis, los siguientes:

--Descarta, dado que las objeciones opuestas por la Administración no se han desvirtuado con la prueba practicada en el proceso, que la actora reuniera los requisitos precisos para obtener aquellas prórrogas, ya que no se trata sólo de aportar con la solicitud la documentación a que se refiere el art. 81.1 (por error cita el 82.1) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, sino de demostrar a partir de la misma la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente periodo y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

--Acepta la necesidad de aportar un estudio de viabilidad técnica y económica, sin que la solvencia posterior, al lograr un acuerdo con otra mercantil en fecha 12/12/2012, sea eficaz, pues aquel art. 81 establece el momento en que debe presentarse la documentación, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, y, además, porque lo aportado al respecto es sólo un pacto o acuerdo de intenciones, cuya vigencia o concretos términos tampoco resultaron definitivamente concertados al tiempo de instar las prórrogas.

--Y añade que la manifiesta insuficiencia de prueba alcanza, también, a la pretendida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pues no se ofrece dato alguno que permita llegar a la convicción de la concurrencia de alteración sobrevenida y extraordinaria de las premisas consideradas al tiempo del otorgamiento de las concesiones.

SEGUNDO

Los motivos de casación y sus argumentos.

Se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, denunciando la infracción de los arts. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y 9.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

En esencia, sus argumentos jurídicos son los siguientes:

--De su lectura se desprende que, ni el art. 62 de la Ley de Minas, ni el art. 81 de aquel Reglamento, hacen referencia a que la Administración, para otorgar las prórrogas, deba proceder de nuevo a evaluar la solvencia técnica y económica de la concesionaria.

--La concesión de la prórroga se configura como una potestad reglada y no discrecional, y así, siempre que concurran los requisitos previstos en la Ley, la Administración debe concederla.

--La discrecionalidad debe ser sometida a un doble control, por un lado, la observancia de los aspectos de carácter reglado y, por otro, el control de la arbitrariedad y del error en la apreciación técnica.

--La sentencia recurrida no entra a examinar la legalidad de ninguno de los criterios utilizados por la Administración para denegar la prórroga de la concesión de explotación minera, muy al contrario, el órgano judicial renuncia a ejercer control jurisdiccional de dichos criterios, que asume sin más, amparándose en la "discrecionalidad técnica de la administración".

--Las Resoluciones de 24 de enero de 2.014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, incurren en un claro caso de arbitrariedad, y prueba de ello es que el propio Departamento de Minas, en su dictamen de 7 de Noviembre de 2.008, detalla en su apartado segundo la existencia de reservas potenciales de las tres masas mineralizadas sobre las que se localiza la concesión y todo ello sin perjuicio de la documentación técnica que consta en el expediente y que fue aportada por mi mandante y ratificada en sede judicial por el propio perito que afirmó sin ningún género de duda que mi representada cumplió con la normativa vigente y que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para otorgar la concesión de la prórroga debidamente solicitada, por lo que la misma debió ser concedida.

--No se puede obviar el hecho de que la Administración ha esperado más de cuatro años para notificar la denegación de la prórroga, estando por lo tanto en causa de caducidad y prescripción el procedimiento administrativo. De hecho, fue en el año 2.008 cuando la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó la resolución denegatoria de las prórrogas, y el expediente de caducidad se ha incoado seis años después de aquella resolución.

TERCERO

No concurren las causas de inadmisión que se oponen.

En primer lugar, porque la queja de arbitrariedad no dejaba de estar presente en el escrito de preparación, razón suficiente para negar el exceso que se alega por incluir el de interposición la infracción del art. 9.3 de la Constitución.

También, porque el hecho de que las sentencias de este Tribunal Supremo que analiza la parte recurrente no guarden conexión directa con el régimen jurídico de la minería, sólo podrá determinar el fracaso de la denuncia de su supuesta infracción.

Además, porque no es sólo la incorrecta valoración de la prueba lo que se apunta por esa parte, sino también una errónea interpretación de los preceptos aplicables a la cuestión de fondo.

Y, en fin, porque el recurso interpuesto no es, en puridad, uno del que quepa predicar sin más su carencia absoluta de fundamento.

CUARTO

Razones jurídicas que obligan a la desestimación del recurso.

Exponiéndolas por el orden que nos parece lógico, son las siguientes:

  1. El recurso no formula un motivo de incongruencia omisiva. Por ende, no cabe acoger el argumento según el cual la sentencia recurrida no entra a examinar la legalidad de ninguno de los criterios utilizados por la Administración para denegar las prórrogas, renunciando a ejercer el control jurisdiccional de los mismos, que asume sin más, amparándose en la "discrecionalidad técnica de la administración".

    Amén de ello, tal argumento carece de consistencia, pues aquella sentencia sí analiza los requisitos normativos que son precisos para otorgar las prórrogas de que se trata, razonando el alcance e interpretación que debe darse a aquel art. 81, tanto en lo que hace a la continuidad del recurso explotado o al descubrimiento de uno nuevo, en cuyo momento alude al informe del Departamento de Minas de la entonces Delegación Provincial de la Consejería, como en lo que se refiere a la garantía de la viabilidad técnica y económica de la explotación.

  2. No se desprende del relato que la sentencia recurrida hace sobre lo argumentado en la demanda, que en ésta se planteara la cuestión de la caducidad o prescripción del procedimiento administrativo, que sería así, en este grado jurisdiccional, una cuestión nueva, no susceptible de ser planteada en este recurso de casación.

    Además, para el hipotético caso de que tal relato fuera incompleto, tampoco se denuncia que ahí, sobre tal cuestión, se hubiera incurrido en un nuevo vicio de incongruencia omisiva.

  3. En el mismo orden de ideas, no es dudoso que la correcta o incorrecta iniciación de un procedimiento de caducidad de las concesiones mientras se tramitaba el recurso jurisdiccional ahora en este grado, es también algo ajeno al objeto del litigio, ceñido a decidir la conformidad a derecho, o no, de la denegación de las prórrogas. Será en aquel procedimiento, o al impugnar sus resoluciones, donde deberá decidirse sobre aquella corrección o incorrección.

  4. Delimitado así el objeto del litigio y, por ende, lo que puede ser decidido en este recurso de casación, debe resaltarse a continuación que en su escrito de interposición no hay argumentos que demuestren que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea arbitraria, ilógica o carente de sentido. Razón por la cual debemos aceptar sus conclusiones en ese extremo.

    Del mismo modo, y aunque el recurso de casación tiene por objeto la sentencia recurrida y no las resoluciones administrativas impugnadas, tampoco se ofrecen argumentos demostrativos de arbitrariedad en el actuar de la Administración, es decir, de una decisión basada en la sola voluntad del que la adopta, en la que se prescinde de toda consideración sobre los elementos de juicio puestos a su disposición. La mención que hace la sentencia recurrida de aquel informe del Departamento de Minas de la entonces Delegación Provincial de la Consejería, basta para llegar a la afirmación que hacemos.

    La denunciada infracción del art. 9.3 de la Constitución, en el particular referido a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, queda, así, desautorizada.

  5. Tampoco la sentencia recurrida infringe aquellos arts. 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

    Al exigir el primero de ellos que para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico; y, el segundo, que para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico, es claro que la Administración debe, para otorgar las prórrogas, proceder de nuevo a evaluar la solvencia técnica y económica de la concesionaria, pues sólo así podrá tener por cierto que ésta está en condiciones de llevar a cabo ese proyecto general de explotación para el siguiente período y que, además, lo hará empleando las técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

  6. Por fin, tras las razones expuestas y en particular con las referidas a la no acreditación de una actuación arbitraria, no alcanzamos a percibir infracción alguna de la jurisprudencia que trae a colación la parte recurrente.

QUINTO

Pronunciamiento sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (2 de febrero de 2016), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sociedad Anónima Minera La Hispalense, S.A.", contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 501/2014, sobre denegación de prórroga para determinadas concesiones de explotación minera. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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