STS 1595/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:3708
Número de Recurso1568/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1595/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.595/2018

Fecha de sentencia: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1568/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1568/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1595/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1568/2016, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido por el letrado de la Junta don Salvador González-Moncayo López, contra la sentencia n.º 1115, dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y recaída en el recurso n.º 390/2013, en el que se impugnó la resolución de 20 de junio de 2013, del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada del SESCAM en Ciudad Real, por la que se acordó desestimar la solicitud de don Héctor de prolongación del servicio activo, declarando su jubilación forzosa con efectividad de 5 de agosto de 2013.

Se ha personado, como recurrido, don Héctor, representado por la procuradora doña Pilar Plaza Frías y asistido del letrado don Manuel Lucendo Carretero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 390/2013, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 16 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 1115, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Héctor.

  2. Anulamos la resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada del SESCAM en Ciudad Real Área 20 de junio de 2013, por la que se acordó desestimar la solicitud de D. Héctor de prolongación del servicio activo, declarando al mencionado en situación de jubilación forzosa con efectividad del 5 de agosto de 2013.

  3. Declaramos en consecuencia nula la jubilación acordada, con todos los efectos económicos y administrativos de dicha declaración, pero con el límite de efectos del día en que el actor cumpla los 67 años de edad.

  4. No ha lugar a hacer imposición de las costas".

Solicitada rectificación de errores de la sentencia por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por auto de 3 de marzo de 2016 la Sala de Albacete la desestimó.

SEGUNDO

Notificada a las partes la referida resolución, el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 10 de mayo de 2016, el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al contravenir lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de motivación.

[...]

TERCERO.- De forma subsidiaria respecto a los motivos anteriores, e igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, al contravenir lo establecido en los artículos 33, apartados 1 y 2; 65, apartados 1 y 2; y 67 apartado 1, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, [...]. Igualmente entendemos infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto al requisito de congruencia que han de observar las sentencias, y, en definitiva, el artículo 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión; y todo ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.

[...]

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 11 del R. Decreto- Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; en relación con la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R. Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), en la redacción aplicable, dada por el artículo 4.Dos de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

[...]".

Y suplicó a la Sala que

"[...] dicte sentencia por la que se adopte uno de los siguientes pronunciamientos que, de forma subsidiaria y por el orden en que se exponen, se interesan:

  1. - Con carácter principal, y con estimación de los motivos primero o segundo (examinados por este orden), se case la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Héctor.

  2. - Subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, se case la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión relativa a la fecha en que el actor tendría derecho a percibir pensión de jubilación a las partes ex artículo 33.2 LJ, y a la vista de ello, resuelva lo que corresponda.

  3. - Subsidiariamente, con estimación del motivo cuarto, se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña, en representación de doña Edurne, en representación de don Héctor, se opuso al recurso por escrito de 23 de septiembre de 2016 en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia recurrida.

OCTAVO

Mediante providencia de 15 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el 23 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 23 de octubre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el siguiente día 29 se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Héctor, jefe de Sección de la Unidad de Arritmias del Hospital General Universitario de Ciudad Real, solicitó el 28 de mayo de 2013 permanecer en servicio activo hasta los sesenta y siete años de edad conforme a los planes de ordenación de recursos humanos y al artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. La resolución de 20 de junio de 2013 del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, la denegó en aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha del 30 de diciembre de 2011, y dispuso la jubilación forzosa por edad del Sr. Héctor a fecha de 5 de agosto de 2013, día en que cumplió sesenta y cinco años y un mes.

Impugnada esta actuación administrativa e indirectamente el Plan de Ordenación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acogió parcialmente el recurso del Sr. Héctor, anuló la resolución indicada y declaró nula su jubilación "con todos los efectos económicos y administrativos de dicha declaración, pero con el límite de efectos del día en que el actor cumpla los 67 años de edad".

En su primer fundamento, la sentencia dice que las cuestiones planteadas en el presente litigio ya habían sido resueltas en otras anteriores y "a título de ejemplo" reproduce los fundamentos segundo a sexto de la dictada en el recurso n.º 104/2013, en la cual se da cuenta de la anulación del mencionado Plan de Ordenación por sentencia de la Sala de Albacete n.º 509/2013, de 26 de junio (recurso n.º 62/2012), confirmada por la de esta Sala de 24 de octubre de 2014 (casación n.º 3126/2013) y se dice que "dada la anulación de dicho Plan" la resolución allí impugnada debía ser anulada.

Así, pues, la sentencia reproducida, anuló la resolución que jubiló al allí recurrente y le reconoció el derecho a permanecer en activo hasta el 7 de noviembre de 2012. Para ello tuvo en cuenta la Sala de Albacete que, si bien la denegación de la permanencia en activo se justificó en razón del Plan anulado, en el momento en que el interesado solicitó la prórroga del servicio activo, estaba ya en vigor la Ley castellano-manchega 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 1 prohíbe conceder en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley prolongaciones o renovaciones de la permanencia en el servicio activo a todo el personal al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sometido a la legislación laboral y dispone la finalización de las autorizaciones concedidas a los tres meses de esa entrada en vigor, si bien entre las excepciones a esa regla figuraba la de que la prórroga fuera necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación.

Los fundamentos reproducidos expresan la argumentación con la que la Sala de Albacete responde a las objeciones del allí recurrente contra la aplicabilidad de esa Ley 6/2012. Argumentos que sostienen, por un lado, que su aplicación al caso no suponía retroactividad prohibida por la Constitución y, por el otro, que el SESCAM sí estaba incluido en el ámbito al que se dirigían las previsiones de esa Ley. Además, dichos fundamentos respondían a la alegación del entonces actor de que la actuación administrativa impugnada no invocó ese texto legal y que traerlo a colación posteriormente le causaba indefensión. Para la Sala de Albacete, removida judicialmente la causa considerada por la Administración castellano-manchega --el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos--, se debía tener presente la impuesta por el legislador.

A continuación, la sentencia objeto de este recurso de casación dice en su fundamento segundo:

"La doctrina anterior es de plena aplicación a la recurrente; en el caso aquí examinado, y como indica la recurrente, cuando solicitó la prolongación en el servicio activo el 28-5-2013, ya había entrado en vigor la Ley 6/2010 de 2 de agosto, en virtud de la cual no se podía conceder la prórroga solicitada. La jubilación venía impuesta por la Ley".

En consecuencia, tras no hacer imposición de costas en el fundamento tercero, falla en los términos conocidos.

La Administración castellano-manchega solicitó la subsanación de errores materiales de la sentencia por considerar que procedía la desestimación plena del recurso contencioso-administrativo. No obstante, la Sala de instancia, por auto n.º 84/2016, de 3 de marzo, desestimó esa pretensión. En sus razonamientos jurídicos explica que lo pretendido va más allá de una simple rectificación de un error material o de transcripción por lo que no puede admitirse ya que va más allá de los límites del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dice que la lectura de la sentencia muestra "por qué la jubilación se debe prolongar hasta los 67 años de edad" y que se apoya en las manifestaciones de la contestación a la demanda, "al ser edad a partir de la cual se causa derecho a la pensión de jubilación por parte del actor". Y añade:

"Por tanto, los razonamientos expuestos, equivocados o no, tienen su lógica en la necesidad de garantizar al demandante un derecho del que carecía con una jubilación anticipada a dicha edad. En consecuencia, el fallo es congruente con todos los razonamientos y se debe mantener sin que se impongan las costas al ser la estimación parcial".

SEGUNDO

Los motivos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Hemos visto en los antecedentes el enunciado de los distintos motivos de casación interpuestos --los tres primeros invocando el apartado c) y el cuarto el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción-- por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Veamos, ahora, brevemente, en qué razones descansan y qué pretensiones vincula a cada uno de ellos la recurrente.

(1.º) Entiende, en primer lugar, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que la sentencia incurre en incongruencia interna porque su fundamento tercero es contradictorio con el fallo y con los razonamientos y conclusiones de los fundamentos primero y segundo. Explica al respecto que la sentencia da cuenta de que el artículo 1 de la Ley 6/2012 prohíbe, en los dos años siguientes a su entrada en vigor, las prolongaciones del servicio activo (fundamento primero) y que también (fundamento segundo) señala que ese precepto es aplicable al recurrente pero en el fundamento tercero dice que el recurso debe ser estimado parcialmente, cosa que hace el fallo. Recuerda que pidió la subsanación por entender que podía haberse cometido un error al copiar la sentencia pero que la Sala de Albacete la rechazó. Así, pues, por considerar incongruente la recurrida, nos pide la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que estimemos este motivo, la anulemos y dictemos otra desestimando el recurso contencioso-administrativo.

(2.º) A continuación y de forma subsidiaria, afirma que la sentencia infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 de la Ley de la Jurisdicción porque carece de la debida motivación. Destaca que en ningún lugar explica por qué, tras reconocer la aplicabilidad de la Ley 6/2012, el Sr. Héctor tenía derecho a prolongar el servicio activo hasta los 67 años. Sólo en el auto 84/2016, añade, se desvela: únicamente a partir de los 67 años el actor tendría derecho a la pensión de jubilación. Pero, prosigue el motivo, ese auto no es hábil para subsanar ese trascendental defecto. Además, no explica de dónde extrae que el Sr. Héctor no tendría derecho a esa pensión hasta los 67 años con lo que causa indefensión a la Administración autonómica. Con la estimación de este motivo la recurrente en casación nos pide que casemos la sentencia y dictemos otra en la que desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

(3.º) El tercer motivo de casación, subsidiario de los anteriores, denuncia la contravención por la sentencia del artículo 33.1, 65.1 y 2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción. También afirma que vulnera los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución. Para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la sentencia padece incongruencia extra petita. Explica el motivo que, si la motivación del fallo fuere la que indica el auto 86/2016, o sea que el Sr. Héctor no causaría el derecho a la pensión de jubilación hasta los 67 años, entonces se estará acogiendo una pretensión que éste no formuló en ningún momento y en virtud de un fundamento que no ha sido esgrimido en absoluto en el procedimiento y sin oír a las partes sobre ello. Dice que, si bien el auto 84/2016 señala que fue la Administración autonómica quien, en la contestación a la demanda, pidió que la estimación fuera hasta que el recurrente cumpliera 67 años, lo que no dice es que lo hizo en una petición subsidiaria a la principal --la desestimación-- y que eso fue lo pedido por el Sr. Héctor. De acoger este motivo, solicita el escrito de interposición, procederá la casación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, conforme al artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y resuelva.

(4º) El último motivo de casación, subsidiario de los precedentes, reprocha a la sentencia la infracción del artículo 11 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad en relación con la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo n.º 1/1994, de 20 de junio, en la redacción aplicable que le ha dado el artículo 4. Dos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Dice la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que la estimación parcial fallada por la Sala de Albacete, por entender que el Sr. Héctor sólo adquiriría el derecho a la pensión a los 67 años, vulnera esos preceptos pues la edad exigible para acceder a la pensión sin merma alguna es la de 65 años y un mes. Y sucede que el actor en la instancia no ha dicho nada sobre este particular. De acoger este motivo, nos pide la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que anulemos la sentencia recurrida y dictemos otra totalmente desestimatoria de las pretensiones expresadas en la demanda.

TERCERO

La oposición de don Héctor.

En su escueto escrito de oposición, el Sr. Héctor se limita a negar que la sentencia adolezca de contradicción interna, sea incongruente, carezca de motivación o vaya más allá de lo pedido. Tampoco advierte que cometa las infracciones que le imputa el cuarto motivo. Por todo ello, nos pide que desestimemos el recurso de casación.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del tercer motivo y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.

Según hemos dicho, la sentencia objeto de este recurso de casación copió otra anterior, la n.º 788/2015, de 16 de septiembre, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 104/2013. Esa transcripción la hace en su fundamento primero. Así, pues, sucede que la contradicción que el primer motivo interpuesto aprecia entre unos y otros fundamentos y el fallo se produce entre los de la sentencia copiada, no entre los de la que se recurre ahora. Por tanto, la Comunidad Autónoma no ha planteado correctamente los términos de la contradicción que denuncia.

Aquella sentencia resolvió un litigio en el que el recurrente, que tenía reconocida la permanencia en activo tras cumplir sesenta y cinco años de edad, fue jubilado forzosamente en aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y vio parcialmente estimadas sus pretensiones, ya que obtuvo la anulación de la resolución que le jubiló, dada la anulación del Plan, pero con el límite de efectos del 7 de noviembre de 2012, conforme al artículo 1.2 de la Ley castellano-manchega 6/2012, que disponía la finalización de las prolongaciones de servicio activo que tuvieran una fecha de terminación posterior a los tres meses de su entrada en vigor.

La sentencia que examinamos considera, como se ha dicho, que las circunstancias del caso presente son similares a las del resuelto entonces. Y es cierto que en ambos casos se discutía una jubilación forzosa acordada en virtud de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos declarado nulo y en ambos se planteó por la Administración en el curso del proceso que, en todo caso, procedía esa jubilación en razón de la Ley 6/2012. Por eso, la sentencia aplica el mismo discurso. La diferencia reside en que la sentencia n.º 788/2015 limita las consecuencias de la estimación parcial que falla, es decir de la reincorporación al servicio activo del entonces recurrente, a la fecha en que, ope legis, debían concluir las prolongaciones de servicio autorizadas que vencieran después, --el 7 de noviembre de 2015-- y aquí se extiende esa reincorporación hasta el día en que el Sr. Héctor cumpliera sesenta y siete años, tal como había pedido y según explica luego la Sala para que pueda causar el derecho a la pensión.

Ese planteamiento no es en sí mismo incoherente. Por lo tanto, no hay la contradicción interna que afirma el primer motivo ni la incongruencia y falta de motivación que sostiene el segundo. En cambio, sí se da la separación entre lo pedido y lo resuelto que señala el tercero, por lo que debemos estimarlo sin que sea preciso entrar en el cuarto. Así, pues, tal como pide la Administración recurrente, procede anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que por la Sección Segunda de la Sala de Albacete se someta a las partes la cuestión relativa al momento en que el Sr. Héctor causaba derecho a la pensión de jubilación.

Siendo cierto que no consta ningún dato sobre el particular en el expediente, es significativo que, aun a modo subsidiario, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda se aviniera al reconocimiento al Sr. Héctor del derecho a permanecer en activo hasta los 67 años. Y tampoco podemos ignorar que, disponiendo de todos los datos para decirnos cuál era la situación en que a tal efecto se encontraba, nada nos haya dicho la Administración castellano-manchega.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación nº 1568/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 1115, dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y anularla.

(2.º) Devolver a la Sala de instancia las actuaciones del recurso n.º 390/2013 interpuesto por don Héctor contra la resolución de 20 de junio de 2013 del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada del SESCAM en Ciudad Real que dispuso su jubilación forzosa por edad a fin de que, antes de dictar nueva sentencia sometan a las partes la cuestión relativa a la fecha en la que don Héctor tendría derecho a la pensión de jubilación.

(3.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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