ATS 1238/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11702A
Número de Recurso1312/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1238/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.238/2018

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1312/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1312/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1238/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) dictó sentencia el 5 de enero de 2018 en el Rollo de Sala nº 13/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 100/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en la que se condenó a Hernan como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Debiendo indemnizar a Indalecio en las cantidades que se fijen en trámite de ejecución de sentencia por los bienes objeto de apropiación y los daños causados, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica en relación con el relato de hechos. Y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Tasaluc S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Hernan, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 252 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 263 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos se designan los siguientes: contrato de arrendamiento de fecha 11 de abril de 2018; escritura pública de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario de 11 de abril de 2018; y denuncia. Alega que el objeto de arrendamiento se describe como una finca en la que existe un pabellón agrícola, y que no fue objeto de arrendamiento una edificación dedicada a vivienda, ni el merendero, ni la piscina, ni los muebles enseres existentes en la finca.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

  2. Relatan los hechos probados:

  1. - Que el acusado y Piedad eran dueños en pleno dominio con carácter ganancial de la finca consistente en parcela sita en Tricio, término de Cascajares, en el Polígono NUM000, parcela NUM001, con una superficie de 4.482 metros cuadrados, dentro de la cual se encontraba construido un pabellón agrícola que ocupaba, según proyecto 1124 metros cuadrados, y en realidad según tasación efectuada de 1143 metros cuadrados, quedando el resto sin construir, es decir, 3346 metros cuadrados. La nave tenía forma trapezoidal, con unas dimensiones, en un lado de 51,44 m., en el otro 51,89 m., y de ancho en un lado 21,55 m., donde existía una puerta, y en el otro 22,02 m. donde existían tres puertas, siendo por tanto la superficie construida de 1124 metros cuadrados, correspondiendo a la superficie útil 1904 metros cuadrados, aunque en realidad según tasación efectuada era de 1143 metros cuadrados.

    Los cerramientos del pabellón, de toda la nave, se habían realizado con bloque de hormigón hidrófugo de 40 x 20 x 20, recibidos con mortero de cemento y arena de río. Existían elementos verticales para el apoyo de la estructura, con colocación de pilares de hormigón prefabricado, siendo enlatado el lateral de los puares de zungos de hormigón armado de 0,20 m. x 0,30 m. y la estructura realizada a base de vigas de hormigón prefabricado. La edificación resultaba de la escritura de declaración de obra nueva autorizada notarialmente el 11 de febrero de 2000. Esta finca les pertenecía por compra y agrupación mediante escritura pública de 21 de febrero de 2000. Se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Nájera, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 e inscripción 2ª, con referencia catastral NUM006. La totalidad de la parcela de superficie 4480 metros cuadrados se hallaba grabada con una hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano S.A. -Banco Santander S.A.-, constituida mediante escritura autorizada notarialmente en fecha 30 de enero de 2016, número 166 de orden de protocolo. Respondía de un préstamo por importe de 300.000 euros de principal del préstamo, de un año de intereses remuneratorios garantizados hipotecariamente hasta un máximo de 28.860, y de tres años de intereses moratorios garantizados hipotecariamente hasta un máximo del 10% anual, que ascendía a 90.000 euros, y de 45.000 euros, que se fijaban para costas y gastos. En el momento de la escritura, se adeudaba, por principal, la cantidad de 259.066 euros.

  2. - En escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, otorgada en Nájera el día 11 de abril de 2008, el acusado Hernan y su esposa, Piedad, vendían esta parcela a Indalecio, finca urbana sita en Tricio, término de Cascajares, en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, con una superficie de 4.482 m2, dentro de la cual se encontraba construido un pabellón agrícola que ocupaba, según medición, 1.143 metros cuadrados, quedando el resto sin construir. La totalidad del solar pertenecía a los vendedores por compra y agrupación mediante escritura pública de 21 de febrero de 2000; y la edificación resultaba de la escritura de declaración de obra nueva autorizada notarialmente el 11 de octubre de 2000.

    En la escritura se manifestaba que, dentro de la finca transmitida, además de la edificación que constaba en el Registro de la Propiedad, existía construida, desde el año 2000, una edificación en planta baja y entrecubierta, destinada a vivienda, con una superficie por planta de unos 70 metros cuadrados construidos.

    El precio de la compraventa fue de 470.000 euros, de los cuales el comprador abonó a los vendedores la cantidad de 210.934 euros y retuvo la cantidad de 259.066 euros, subrogándose el comprador en la condición de deudor o prestatario del préstamo hipotecario; en diligencia notarial de 28 de mayo de 2008, la entidad prestamista Banco de Santander Central Hispano. S.A., prestaba su consentimiento a la subrogación en el préstamo hipotecario.

    La compraventa a favor de Indalecio fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Nájera, en cuanto al dominio de la finca, con fecha 19 de mayo de 2008, aunque en ella no se hizo constar la edificación destinada a vivienda, al no haber sido previamente declarada la obra nueva.

    Respecto a la compraventa a favor de Indalecio consta en el Registro de la Propiedad de Nájera que se procedía a su inscripción, como inscripción 6ª, finca NUM005 de Tricio, folio NUM007, del libro NUM008 del citado término municipal y tomo NUM009 del archivo, en virtud de la cual quedaba inscrito el dominio de la finca a favor de Indalecio, casado con Julia para su sociedad de gananciales.

  3. - En la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, el día 11 de abril de 2008, se firmó un contrato de arrendamiento de local de negocio entre Indalecio y la sociedad Taslaluc S.L., domiciliada en Triclo, representada por su administrador Hernan.

    En el contrato de arrendamiento, Indalecio figuraba como propietario en pleno dominio de la finca urbana constitutiva de la parcela sita en Tricio, término de Cascajares, Polígono NUM000, Parcela NUM001, con una superficie de 4.480 metros cuadrados, y dentro de la cual se encontraba construido un pabellón agrícola que ocupaba 1.143 metros cuadrados (solar y pabellón inscritos en el Registro de la Propiedad de Nájera, al tomo NUM002, libro NUM003, finca NUM005), así como un edificio destinado a recreo, que incluía un asador merendero, con una superficie de 70 metros cuadrados, que nunca se podría destinar a vivienda (no inscrito en el Registro), conforme al expositivo primero.

    A la arrendataria mercantil Tasaluc S.L., representada por su administrador Hernan, le interesaba poseer como arrendataria la parcela de terreno, así como el pabellón o nave industrial que se describía en el primer expositivo del contrato, pertenecientes ambos Indalecio, al que también le interesaba disponer el arriendo de los inmuebles (segundo expositivo).

    En el contrato, Indalecio cedía en arrendamiento a Tasaluc, S.L. la parcela y el pabellón industrial descritos, por una renta de 48.450 euros anuales, dividida en doce pagos mensuales, con una duración de un año, que se extinguiría el día 11 de abril de 2009, aunque con posibilidad por parte del arrendatario de resolver el contrato de forma unilateral, antes de esa fecha, si concurrían las condiciones que expresamente se fijaban en el contrato (estipulaciones tercera y cuarta).

    Desde ese momento, el acusado Hernan, como administrador de la arrendataria, continuó ocupando la finca del Polígono NUM000, Parcela NUM001, utilizando las instalaciones y servicios del pabellón y edificio construidos.

    El pabellón industrial servía como centro logístico de la empresa Transportes Tasaluc S.L., facultándose al arrendatario Hernan para ejercer en los inmuebles arrendados cualquier industria o comercio que no supusiese el ejercicio de actividades molestas, perjudiciales, peligrosas o insalubres, para lo que debería obtener las correspondientes licencias administrativas.

    Entre las condiciones del contrato, además de las expuestas, también se pactaba en la cláusula novena que el arrendatario eximía de toda responsabilidad al arrendador de cualquier daño a personas o cosas que pudiesen producirse en los inmuebles arrendados o en sus inmediaciones y los que se produjesen como consecuencia de la actividad propia de aquel, asumiendo esa responsabilidad exclusivamente el arrendatario (cláusula novena del contrato), que, además, se obligaba a llevar a cabo todos los gastos de reparación y normal mantenimiento de los inmuebles cedidos en arrendamiento, así como la reparación de los desperfectos causados por cualquier accidente o siniestro extraordinario (cláusula 10ª) e, incluso se prohibía al arrendatario a realizar obras de carácter extraordinario en los inmuebles arrendados, a menos que contase con la autorización expresa y por escrito del arrendador, aunque podría realizar las obras de mantenimiento o reparaciones es ordinarias, y siempre a su cargo (cláusula 11ª) .

  4. - La realidad física de la finca no correspondía enteramente a la información que reflejaban las escrituras públicas y el contrato de arrendamiento con la referencia catastral.

    La finca se trata de la parcela NUM001 del Polígono NUM000 de Tricio, con referencia catastral NUM006, que según la escritura de 11 de abril de 2008 -compraventa con subrogación de préstamo hipotecario- tiene esa referencia catastral con inscripción en el Registro de la Propiedad de Nájera al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, con una superficie de 4480 metros cuadrados, dentro de la que se encuentra construido un pabellón agrícola que ocupa 1124 metros cuadrados, según proyecto y en realidad, según tasación efectuada, 1143 metros cuadrados, quedando el resto, esto es, 3356 metros cuadrados sin construir, con descripción de la forma de la nave y sus dimensiones de 51, 44 m. a un lado y a otro de 51,81 m., siendo su ancho en un lado de 21,55 metros cuadrados, donde existe una puerta y en otro 22,02 metros cuadrados, donde existen tres puertas, de modo que la superficie construida es de 1124 metros cuadrados, siendo la útil de 1904 metros cuadrados, aunque en realidad según tasación efectuada de 1143 metros cuadrados.

    Según la inscripción registral de la finca, tiene esta una superficie de terreno de 4480 metros cuadrados, con un pabellón agrícola edificado de 1124 metros cuadrados, según proyecto, y en realidad, según tasación efectuada, 1143 metros cuadrados, quedando el resto de 3356 metros cuadrados sin construir. La nave, de forma trapezoidal, con unas dimensiones en un lado de 51,44 m., en otro de 51,89 m., y de ancho en un lado de 21, 55 m., con una puerta, y en otro 22,02 m., con tres puertas, con una superficie construida de 1124 metros cuadrados, siendo la útil de 1904 metros cuadrados, aunque según tasación efectuada de 1143 metros cuadrados.

    Según el contrato de arrendamiento de local de negocio de 11 de abril de 2008, la finca sita en Tricio, polígono NUM000, parcela NUM010, tiene una superficie de 4480 metros cuadrados, y dentro de ella un pabellón agrícola construido que ocupa 1143 metros cuadrados, existiendo, por ello, 1143 metros cuadrados sin construir, con referencia registral en Nájera, al tomo NUM002, libro NUM003, finca NUM005, con un edificio destinado a recreo, y un asador merendero de una superficie de 70 metros cuadrados.

    Según certificado de fecha 2 de marzo de 2005 del Ayuntamiento de Tricio la empresa Tasaluc S.L. -agencia de transportes- está ubicada en el polígono NUM000, parcela NUM001, término de Cascajares de ese municipio, según lo establecido en el Plan General Municipal de esa localidad, situada en suelo clasificado como urbano y calificado como industrial. Siendo que a fecha de certificado de 2 de marzo de 2005 dicho suelo estaba pendiente de la elaboración de un proyecto para la dotación de servicios a las empresas situadas en dicha zona.

    Según certificado del Ayuntamiento de Tricio de fecha 2 de marzo de 2011 y en relación con el estado catastral de esa parcela, polígono NUM000, parcela NUM001, referencia catastral NUM006, no consta ninguna superficie construida, completándose en la ficha correspondiente 4597 metros cuadrados de superficie de suelo, aunque, también, visualizada físicamente la parcela, y del examen cartográfico de ella se observa que existe, al día de la fecha del certificado, un almacén agrícola, con uso indeterminado, construido al amparo de licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Tricio de fecha 6 de junio de 2000 y una casa-vivienda ubicada al sur de la parcela, de la que no consta licencia de obra alguna, de una construcción sobre el año 2000, con restos al norte de la vivienda respecto de la existencia de una piscina.

    Conforme a ese certificado en la parcela de que se trata (polígono NUM000, parcela NUM001, referencia catastral NUM006), no constaba ninguna superficie construida, completándose en la ficha correspondiente 4597 metros cuadrados de superficie de suelo y, además, salvo un expediente que se habla incoado en el apartado 1.1 del informe o certificado, no constaba que se hubiese incoado procedimiento alguno en materia de disciplina urbanística, ni tampoco constaba expediente de legalización de las construcciones sin licencia.

    Según el Servicio de Catastro, Cartografía Urbana -Ortofoto del Gobierno de La Rioja (ortofoto 2009), junto a la casa-vivienda había una caseta utilizada como merendero, que se describía en el contrato de arrendamiento como asador merendero.

    Asimismo, en esa finca sita en término de la localidad de Tricio, en fecha próxima al año 2000, se habían construido, sin licencia de obras, la casa-vivienda y, con posterioridad, una piscina de unos 160 metros cúbicos de capacidad, no mencionada esta última ni en la escritura de compraventa ni en el contrato de arrendamiento. Además, junto a la casa vivienda, había una pequeña construcción utilizada como merendero, que se describía en el contrato de arrendamiento de 11 de abril de 2008 como asador merendero, de 70 metros cuadrados, también mencionada en la escritura pública de compraventa de fecha 11 de abril de 2008.

  5. - Celebrado el contrato de arrendamiento de local de negocio en fecha 11 de abril de 2008 la arrendataria, entidad Tasaluc S.L., de la que era administrador el acusado, dejó de abonar la renta de ocho mensualidades, además de estar sometida esta sociedad a un procedimiento concursal, al haberse acogido a la Ley Concursal, de modo que en fecha 19 de febrero de 2009, en presencia del síndico de la quiebra de la citada mercantil, le devolvió a Indalecio y a su esposa la posesión de la finca ubicada al Polígono NUM000, Parcela NUM001, Polígono de Cascajos, sin número, término de Tricio.

    Antes de devolver la finca al propietario Indalecio, el acusado, en fecha no concretada pero comprendida entre el mes de abril de 2008 y el mes de febrero de 2009, contactó con la empresa Construcciones Costa Rioja de Nájera, a la que encargó la retirada de la piscina. Así, el encargado Emiliano, provisto de una máquina telescópica, extrajo la piscina y la trasladó a un recinto donde se guardaba diverso material. Como consecuencia de ese hecho quedó abierto el hueco de la piscina, y se produjeron daños en el césped ocasionados por un vehículo oruga o con cadenas. En el terreno quedó el hueco que ocupaba la piscina.

    Asimismo, el acusado, y durante ese periodo de tiempo, aunque sin determinarse fechas concretas, procedió, antes de devolver la finca en su conjunto, con las construcciones (ilegalizadas o no legalizadas) a su propietario, Indalecio, a retirar diversos objetos y bienes de la nave, vivienda y merendero.

    De la nave o pabellón se llevó los sanitarios del servicio, paneles separadores, un enchufe, varios interruptores eléctricos y numerosos cuadros eléctricos, así como las lámparas situadas en las vigas, de las que sólo quedaron dos.

    La vivienda constaba de planta baja y ático. En la primera existían dos habitaciones destinadas a dormitorios, baño y otra zona que servía de cocina, con un recibidor a su derecha y una sala de estar a la izquierda, según la entrada a la vivienda, además una habitación dormitorio.

    En la vivienda unifamiliar, el acusado se llevó de la planta primera las puertas interiores y exteriores, las ventanas, las persianas, los toldos, la antena de televisión, la caldera de calefacción, varios radiadores, un cuadro eléctrico, una escalera de acceso al piso superior, varios enchufes, mobiliario de cocina y de la vivienda, los electrodomésticos, las lámparas, las luminarias, los interruptores eléctricos, los armarios empotrados y los aparatos sanitarios. En el piso bajo cubierta, el acusado retiró el empanelado. En los cuartos de baño el acusado se llevó las tazas de water, los bidés, donde, además, los platos de ducha se encontraban partidos.

    De la caseta o merendero, existente en la parte trasera de la casa, sacó dos hornos o asadores, causando destrozos con daños para llevar a cabo su separación.

    Asimismo, se llevó un depósito de gasoil, que había en una pequeña casita pegada a la casa y destinada a guardar el depósito.

    La oficina que existía en la nave o pabellón, como consecuencia de los hechos llevados a cabo por el acusado resultó desmantelada, pero sin determinar los bienes objeto de apropiación, y la vivienda quedó totalmente destrozada, resultando inhabitable.

    El valor de los bienes sustraídos es superior a 400 euros y el valor de los daños causados en los inmuebles -vivienda, merendero y pabellón-, así como en los bienes muebles, resultó superior a 400 euros.

    La pretensión el recurrente carece de fundamento, por un lado, la denuncia no constituye documento a efecto casacionales (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre) y, por otro, ni el contrato de arrendamiento ni la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario revelan un error del Tribunal, por el contrario, tales documentos han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal junto al resto de la prueba practicada.

    La Sala de instancia al valorar y razonar en la fundamentación jurídica los bienes que fueron objeto de arrendamiento señala como pruebas: el contrato de arrendamiento, que abarca la parcela NUM010, polígono NUM000, de una superficie de 4480 metros cuadrados, dentro de la cual existía un pabellón agrícola de una superficie de 1143 metros cuadrados y un edificio destinado a recreo que incluía un asador merendero con una superficie de 70 metros cuadrados; la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, cuyo apartado C) refleja que manifiesta la parte vendedora y conoce la compradora que dentro de la finca transmitida, además de la edificación que consta en el Registro de la Propiedad, existe construida desde el año 2000 una edificación en planta baja y entre cubierta, destinada a vivienda, con una superficie por planta de unos 70 metros cuadrados; nota del Registro de la Propiedad en la que con relación a la escritura de compraventa se expone que no se ha hecho constar la edificación destinada a vivienda, por no constar declarada la obra nueva previamente; y certificado del Ayuntamiento de Tricio de 2 de marzo de 2011, que refiere que se ha girado visita a la parcela en cuestión donde existe un almacén agrícola con uso indeterminado, construido al amparo de la licencia de obras otorgada con fecha 6 de junio de 2001, así como una casa ubicada sobre la parcela, de la que no consta licencia de obra alguna y se estimaba que su construcción era del año 2000, y termina señalando que al norte de la parcela se aprecian restos de la existencia de una piscina.

    El examen de estos documentos, junto con las declaraciones prestadas por el acusado y por los testigos Indalecio, denunciante, y Emiliano, persona que con su grúa retiró la piscina, permite concluir al Tribunal que el contrato de arrendamiento comprendía el solar, el pabellón agrícola, la casa vivienda y el merendero, argumentando que la primera estipulación del contrato de arrendamiento no impide esta valoración, pues aun cuando se ponga en la primera estipulación que Indalecio arrendaba a la sociedad Tasaluc S.L. la parcela y pabellón que se describían en el primer expositivo, lo cierto es que la sociedad por medio de su administrador, Hernan, recibió la totalidad de los bienes inmuebles, que formaban parte de todo el solar o finca, parcela NUM010, polígono NUM000, y que no volvió a posesión de Indalecio hasta el momento en el que, a causa de la falta de pago de las rentas, recuperó el solar y todos los bienes inmuebles que en él se habían construido.

    Por tanto, habiendo adquirido Indalecio el solar en el que se habían construido el pabellón en el que desarrollaba su actividad empresarial la empresa Tasaluc S.L., que regentaba el acusado, así como la casa y el merendero, y suscribiendo inmediatamente después de la escritura de compraventa un contrato de arrendamiento por el que cedía la posesión del solar y del pabellón a la empresa Tasaluc, la conclusión que extrae el Tribunal del examen de tales documentos, al razonar que con la cesión del solar se cedía igualmente la casa y el merendero, es lógica y coherente con el resto de la prueba. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que el acusado tras la venta de la finca continuó con la posesión que ya tenía del solar, no siendo razonable, por el contrario, considerar que la posesión del solar no incluía todo lo que se encontraba construido dentro de él.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Los motivos segundo y tercero se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 252 y 263 CP.

Alega, en esencia, en el motivo segundo, que no tenía en arrendamiento ninguno de los bienes por los que ha sido condenado por un delito de apropiación indebida; y en el motivo tercero, que no existió propósito de causar daños, que retiró lo que consideró que era suyo, y que no consta el valor de los daños.

En cuanto ambos motivos se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., procede su examen conjunto.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  2. Los motivos carecen de fundamento, en cuanto no respetan los hechos declarados probados, a los que ha de estarse dado el cauce casacional elegido.

    En el relato fáctico se señala que se vendía el solar y el pabellón y se manifestaba en la escritura que existía, además, construida, desde el año 2000, una edificación en planta baja y entrecubierta, destinada a vivienda, con una superficie por planta de unos 70 metros cuadrados construidos, edificación esta que el Registrador de la Propiedad no inscribió, por no haber sido declarada previamente la obra nueva. En la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, se suscribió el contrato de arrendamiento en cuyo expositivo primero figuraba que Indalecio era propietario de la parcela en la que se encontraba construido un pabellón agrícola, así como un edificio destinado a recreo que incluía un asador merendero, con una superficie de 70 metros cuadrados, que nunca se podría destinar a vivienda. En el contrato de arrendamiento se cedía a Tasaluc, representada por su administrador Hernan, la parcela y el pabellón por una renta anual de 48.450 euros, y desde este momento Hernan continuó ocupando la finca y utilizando el pabellón, las instalaciones y el edificio construido.

    En consecuencia, como argumenta la Audiencia, es obvio que en la escritura de compraventa se transmitía la parcela con todas las instalaciones y edificaciones que se encontraban dentro de ella, aunque la casa no se hubiera podido inscribir debido a que se había construido sin licencia de obras, si bien no se había iniciado por el Ayuntamiento expediente sancionador por infracción de la disciplina urbanística, ni tampoco expediente de legalización de las construcciones sin licencia.

    Pero, además, siendo el arrendamiento un contrato por el que se entrega al arrendatario el uso de una cosa, ello supone la ocupación material de la cosa, y siendo la parcela un bien inmueble su posesión supone la de los muebles y objetos que hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos ( art. 449 del Código Civil).

    Consecuentemente, no constando en el contrato de arrendamiento la exclusión expresa de la casa y de las otras instalaciones, como señala la Sala sentenciadora, se debe entender que se entregó al arrendatario la parcela con todos los bienes inmuebles y muebles que se encontraban dentro de ella.

    En su propio beneficio, el acusado procedió, antes de hacer entrega de la parcela, a retirar la piscina y los objetos de la nave, vivienda y merendero que se describen en los hechos probados. Por tanto, habiendo recibido el acusado los bienes en concepto de arrendatario, decidió retirarlos para no entregarlos a su titular como venía obligado, conducta que se subsume en el delito de apropiación indebida.

    Por otra parte, en el relato fáctico se establece que se produjeron daños en el césped como consecuencia del vehículo oruga utilizado para retirar la piscina, se destrozaron los platos de la ducha de los baños de la vivienda, así como los daños causados en el merendero al extraer los dos hornos. Asimismo, se causaron daños con la retirada de determinados bienes, y la vivienda quedó totalmente destrozada, resultando inhabitable, y finalmente se establece que el valor de los daños causado en la vivienda, merendero y pabellón, así como en los bienes muebles resulta superior a 400 euros; valoración que el Tribunal pudo determinar a la vista del acta notarial y de la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, relacionándose en ambos documentos el elevado número de desperfectos observados en el inmueble objeto de autos, que a juicio del Tribunal de instancia revelan ese ánimo específico de causar daños, no siendo mera consecuencia de arrancar los diferentes bienes muebles del lugar fijo donde se hallaban; y ello sin perjuicio de dejar para el trámite de ejecución de sentencia la valoración exacta de los bienes apropiados y de los daños causados. Por lo que la conducta descrita tiene su encaje jurídicamente correcto en el delito doloso de daños.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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