ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11729A
Número de Recurso1892/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1892/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1892/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó el día 20 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 1/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 878/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Rosa Lobo Ruiz, designado por el turno de oficio para la representación de D. Teodoro, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2016. La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de Cruz Roja Española, presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2018 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que, tras la acumulación de autos, la parte demandante, Cruz Roja Española, ejercita contra D. Teodoro, acción de desahucio por precario, reclamando la recuperación de la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, de Arcos de la Frontera y que está siendo ocupada de hecho por el demandado sin título que lo justifique. Señala a tales efectos que suscribió contrato de cesión de precario con el demandado el día 10 de diciembre de 1982 en el que se toleraba que ocupara la vivienda objeto de controversia hasta que cesara su cargo de vigilante del edificio. Como quiera que ya no ostenta dicho cargo ya no dispone de título que justifique su ocupación.

La parte demandada se opone a dichas pretensiones por entender que el contrato de cesión de precario suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho ya que Cruz Roja en ese momento no era dueña del terreno que cedía, concurriendo error en el consentimiento del demandado, en cuanto que ignoraba que era lo que firmaba. Considera que ocupó terrenos de los que se ignoraba quien era el propietario y durante más de treinta años ha estado poseyendo en concepto de dueño dichos terrenos, ejercitando acción de usucapión extraordinaria, pretendiendo que se declare el dominio del mismo sobre la vivienda y la nulidad del contrato de cesión en precario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Cruz Roja Española y desestimó la demanda acumulada formulada por D. Teodoro. Dicha resolución considera probado que D. Teodoro ha dejado de ocupar el cargo al que estaba ligado el uso de la vivienda. Asimismo considera que el hecho de que Cruz Roja no fuera dueña en el momento de la cesión de los terrenos no determina la nulidad del contrato en tanto no es un contrato que transmita derechos reales sino que supone una transmisión de obligaciones basadas en el reconocimiento de una situación jurídica y de mera tolerancia en la posesión del inmueble, no siendo precisa la condición de propietario de la vivienda cedida en precario, máxime cuando, además, tal contrato quedó convalidado por la cesión gratuita y formalizada en escritura pública por parte de Patrimonio del Estado en el año 2003. Igualmente considera probado que D. Teodoro ha ocupado la vivienda por mera tolerancia, careciendo de la condición de poseedor en concepto de dueño.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, y que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, al igual que la sentencia de primera instancia considera probado que D. Teodoro ha dejado de ocupar el cargo al que estaba ligado el uso de la vivienda, negando que el contrato de cesión en precario sea nulo en tanto no es un contrato que transmita derechos reales sino que supone una transmisión de obligaciones basadas en el reconocimiento de una situación jurídica y de mera tolerancia en la posesión del inmueble, no siendo precisa la condición de propietario de la vivienda cedida en precario, máxime cuando, además, tal contrato quedó convalidado por la cesión gratuita y formalizada en escritura pública por parte de Patrimonio del Estado en el año 2003. Igualmente considera probado que D. Teodoro ha ocupado la vivienda por mera tolerancia, careciendo de la condición de poseedor en concepto de dueño.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1261 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de marzo de 1990 y 28 de febrero de 2013. También cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 10 de septiembre de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 17 de enero de 2012.

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que no siendo propietaria Cruz Roja Española de los terrenos que cedía el contrato de cesión en precario es nulo de pleno derecho, careciendo de validez.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1749 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita en fundamento del interés casacional y como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, de fecha 17 de enero de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 9 de mayo de 2005.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un precario sino ante un comodato, no cabiendo por ello el desahucio por precario.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1959 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, de fecha 17 de enero de 2012.

Alega la parte recurrente que ha quedado probado que viene ocupando su vivienda desde hace más de treinta años, de manera ininterrumpida y a título de dueño.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales no se cumple el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta por cuanto si bien se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, además de que proceden de Audiencias Provinciales diferentes, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior. A ello se suma que las sentencias citadas responden a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso, no existiendo en realidad y si se respeta la base fáctica, contradicción alguna con la sentencia recurrida.

    Alegada también la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el motivo primero, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo segundo la existencia de un comodato y no de un precario, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Es más, basta examinar las sentencias de primera instancia y apelación para comprobar que las mismas ninguna referencia hacen a tal cuestión sin que la parte hoy recurrente en ningún momento alegara la incongruencia omisiva de la sentencia, incongruencia que tampoco es denunciada en esta sede.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento de la nulidad del contrato de cesión en precario, así como la adquisición de la propiedad mediante el instituto de la prescripción al haber ocupado su vivienda desde hace más de treinta años, de manera ininterrumpida y a título de dueño, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la validez del contrato de cesión, contrato que, en cualquier caso fue posteriormente convalidado, considerando probado que el recurrente venía ocupando la vivienda por mera tolerancia, no poseyendo en concepto de dueño.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia de dictada con fecha 18 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación n.º 1/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 878/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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