ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:11690A
Número de Recurso176/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 176/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 176/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de mayo de 2018, la representación procesal de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, actuando en interés de su socio D. Leandro, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia demanda de juicio verbal ejercitando acción de nulidad por error vicio en la prestación del consentimiento de la suscripción de acciones y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios contra Banco Popular Español, S.A. Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el lugar donde tiene su domicilio la Asociación demandante, de conformidad con el art. 52.1.14 LEC.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró competente a elección del demandante, bien los Juzgados de Chiclana, partido judicial de D. Leandro, bien los Juzgados de Madrid, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada.

La parte demandante manifestó que era competente el Juzgado del lugar del domicilio de la actora, que era la Asociación, invocando además auto de 8 de noviembre de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se resolvía el conflicto de competencia a favor de los Juzgados de Valencia, lugar del domicilio de la Asociación demandante, verdadera parte legitimada en el proceso, por más que actuase en interés de un socio.

Se dictó Auto de fecha 27 de junio de 2018, por el que el Juzgado declaró su falta de competencia territorial considerando competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Chiclana, al tener el asociado en cuyo interés se ejercía la acción su domicilio en dicha localidad o a los de Madrid, a elección del demandante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 18 de julio de 2018 no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 176/2018, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita el conflicto de competencia territorial entre un juzgado de Madrid y otro de Valencia, con ocasión de una demanda de juicio ordinario en la que se acumulan acciones de nulidad por error en el consentimiento y acción indemnizatoria por incumplimiento. El juzgado de Valencia, ante el que se presentó la demanda, sostiene que el juzgado competente es el de Madrid, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, al amparo del art. 52.3 LEC por no considerar aplicable la norma competencial del artículo 52.1.14.ª LEC, que remite al tribunal del domicilio del demandante, en este caso el domicilio del consumidor es Chiclana. Por su parte, el juzgado de Madrid no acepta la inhibición al considerar aplicable la norma del artículo 52.3 LEC, que permite demandar tanto en el domicilio del demandante como en el del demandado, a elección del actor, y en este caso, la actora que ostenta legitimación para defender los intereses de sus asociados tiene su domicilio social en Valencia.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 12 de julio de 2017 (cuestión de competencia n.º 108/2017), 10 de mayo de 2017 (cuestión de competencia n.º 41/2017), 8 de marzo de 2017 (cuestión de competencia n.º 1110/2016), 8 de noviembre de 2017 (cuestión de competencia n.º 117/2017) y 11 de abril de 2018 (cuestión de competencia n.º 90/2017) que ha aplicado el fuero competencial previsto en el artículo 52.3 LEC a los procedimientos iniciados por asociaciones de consumidores en interés de algunos de sus socios, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

El art. 52.3 LEC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

"[...]3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

En consecuencia, teniendo la asociación demandante su domicilio en Valencia, y habiendo elegido la demandante el fuero correspondiente, mediante la presentación de la demanda en Valencia y confirmado su elección mediante las alegaciones efectuadas en el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, procede declarar la competencia del Juzgado de Valencia.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR