ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11678A
Número de Recurso2452/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2452/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2452/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hernández López Gestión Integral de Comunidades S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 771/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 69/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Martín Antón, en nombre y representación de Hernández López Gestión Integral de Comunidades S.L. envió escrito a esta Sala, el 27 de julio de 2016, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2016 el procurador D. Armando Muñoz Miguel se personaba en nombre y representación de Viviendas de Mejorada del Campo S.C.M., en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escrito enviado por la parte recurrida el 11 de julio de 2018 se alegaba a favor de la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la entidad demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la entidad demandante, Hernández López Gestión Integral de Comunidades S.L., interesaba la condena de la demandada, Viviendas de Mejorada del Campo S.C.M., al pago de la cantidad de 10.627,57 euros como contraprestación por los servicios prestados de asesoramiento y de gestión contable y fiscal. A su vez la demandada pide por medio de reconvención que se condene a la actora al pago de 18.162,35 euros correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas por la misma como consecuencia de la gestión de la cooperativa así como por el importe de las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria debido a la mala gestión de la demandada reconvenida en la presentación de los impuestos de la Cooperativa. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC, que utiliza la entidad recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que quedó fijada en cuantía inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, aún sin concretar la modalidad de interés casacional escogida, se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: "Se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículo 1255 y 1544 del Código Civil en relación con el 1281 CC del mismo cuerpo legal, en relación con las condiciones de los contratos y la voluntad de las partes atendiendo a la intención reflejada.".

En su desarrollo sin hacer referencia a modalidad alguna de interés casacional refiere sintéticamente que las partes pactaron un contrato mediante el que la cooperativa encargaba unos trabajos a la recurrente a cambio de un precio, durante los años 2010, 2011 y 2012, los cuales fueron llevados a cabo a satisfacción de ambas partes sin formular objeción alguna.

El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento: "Infracción de la norma del artículo 1262, 1265, 1266, 1274, 1278 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.".

En su desarrollo tampoco se hace referencia a interés casacional alguno, limitándose la parte a manifestar que la sentencia recurrida ha obviado cuál fue la intención de las partes al contratar los servicios cuando condena a la parte actora a restituir las cantidades recibidas como precio por los mismos, pese a que estos ya se realizaron a plena satisfacción de la demandada.

El motivo tercero se encabeza así: "Se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre responsabilidad civil contractual, en relación con el resarcimiento de daños y perjuicios causados.".

En su desarrollo, al igual que en los anteriores, tampoco se hace referencia a interés casacional alguno, afirmando que la demandada no ha acreditado los perjuicios que reclama, siendo errónea la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: "Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la carga de la prueba. La demandante no ha probado que los daños causados asciendan a la cantidad solicitada.".

En la fundamentación de este motivo alude a la STS de 24 de noviembre de 2014 en materia de resolución contractual y su efecto restitutorio en los supuestos de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas. También cita la STS de 11 de marzo de 2016, en materia de responsabilidad civil contractual, que en un supuesto de cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados, siempre que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma negligente y el daño objeto de indemnización.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo que se subdivide en dos. En el primero se alega la infracción de las normas procesales de la sentencia, en concreto, del art. 218.1 LEC al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia ultra petita. En el segundo se reitera la infracción de las normas procesales de la sentencia, ahora en relación al art. 218.2 LEC por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia ultra petita y defectuosa motivación.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC). El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años).

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso, estas formalidades se incumplen en todos los motivos ya que no solo no se identifica en ninguno de ellos la modalidad de interés casacional escogida de las tres que contempla el art. 477.2 LEC sino que en el desarrollo de los mismos tampoco se justifica la concurrencia de interés casacional alguno. Solo en el motivo cuarto, al hilo de su desarrollo se citan por la parte recurrente las STSS de 24 de noviembre de 2014 y de 11 de marzo de 2016, que nada tienen que ver con la infracción del art. 217 LEC, relativo a la carga de la prueba que se cita en el mismo. Infracción que por otro lado no es admisible para fundamentar el recurso de casación toda vez que la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal, siendo la infracción de las normas de la carga de la prueba de naturaleza procesal.

  2. - Lo anterior determina que el motivo cuarto sea objeto de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2. 2º de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

    En efecto si observamos el motivo de que se compone el recurso de casación se observa que la norma que se cita como infringida es de carácter procesal, el art. 217 LEC, al igual que lo es la cuestión que plantea, carga de la prueba, siendo ajena al ámbito del recurso de casación.

    El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Hernández López Gestión Integral de Comunidades S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 771/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 69/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR