ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11661A
Número de Recurso3312/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3312/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3312/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inmaculada presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación núm. 511/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 714/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Vidal Font en representación de D.ª Inmaculada presentó escrito de fecha 18 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero en representación de D. Luis Miguel presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de octubre de 2018, en los que solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 15 de octubre de 2018, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida -si bien incrementa la cantidad de condena- y apreció la responsabilidad de la recurrente derivada de su condición de administradora de la sociedad, pues su actuación no se ajustó a los parámetros de orden y lealtad que le son exigibles, pues llevó a cabo una ocultación del patrimonio social.

La parte recurrente se opone a la resolución ya que no tuvo conocimiento de la pendencia del litigio, porque no se practicaron adecuadamente los actos de comunicación en los términos legalmente exigidos, lo que produjo su indefensión en el proceso.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.LEC, denuncia la vulneración de la doctrina desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación al cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, y en particular la infracción de los arts. 161 LEC y concordantes, en relación con el art. 283.3 LOPJ, que establece que serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida, con mezcla de cuestiones procesales.

Este tribunal ya ha manifestado en sus resoluciones que no cabe sustentar un motivo de casación en la infracción de preceptos procesales, ya que constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012, 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011, 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011, 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012), y con menor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011, RCIP n.º 1550/2007, entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011, RCIP n.º 1550/2007, entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

En el presente supuesto, la parte recurrente fundamenta su motivo exclusivamente en la vulneración de un precepto procesal, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. El desarrollo del motivo refleja, igualmente, que se alegan normas procesales, relativas a los actos de comunicación. Tampoco la invocación del art. 238.3 LOPJ, así como la invocación al art. 24 CE, son normas sustantivas que puedan fundamentar el recurso de casación, como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones. Por lo tanto, no se cita ningún precepto sustantivo, sino que los argumentos defendidos son de carácter procesal, lo que determina que el recurso deba inadmitirse.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 29 de febrero de 2016, en el rollo de apelación núm. 511/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 714/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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