ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11398A
Número de Recurso633/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 633/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 633/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1012/2016 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Rodríguez de la Morena en nombre y representación de D.ª Zaira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La actora, que trabajaba habitualmente como auxiliar de hostelería, ha sido declarada afecta a incapacidad permanente total por el INSS. Padece las siguientes dolencias: parálisis diafragmática derecha de etiología no filiada. Alteración ventilatoria restrictiva. Hipoventilación nocturna (tratamiento con bipac). Nódulo tiroideo. HD C5-C6 posterocentral. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales disnea grado 2 MRC. La sala, tras negar la revisión fáctica solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia rechazando las limitaciones centradas en la existencia de hernias discales cervicales C5-C6, por qué no se han declarados secuelas definitivas por conclusión de tratamiento médico o quirúrgico de las mismas. Argumento que también aplica a la gonartrosis y rizartrosis.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a sí para la declaración de la situación de incapacidad, las secuelas que han de valorarse son solamente las valoradas por los servicios médicos o si han de valorarse otras alegadas en fecha posterior y antes del acto del juicio; y si la disnea, de grado 2 MRC (o de grado 3 MRC) constituye una secuela que ha de llevar o no aparejada la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 (rec. 4274/2003). En ella se aborda un supuesto en el que se debate si el Juez de lo Social debe valorar las enfermedades padecidas por el actor al ser examinado por los servicios médicos o debe tener en cuenta también otras posteriores alegadas en fecha posterior y antes del juicio oral. En este caso, el Juez de instancia había reconocido al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial administrativo con fundamento exclusivamente en unas lesiones oculares constatadas en el acto de juicio, aunque no recogidas en la propuesta de la Comisión de Evaluación. La sala de suplicación revocó el fallo suprimiendo el correspondiente hecho probado y omitiendo cualquier referencia a la patología ocular por no haberse alegado en la demanda ni en la reclamación previa. Esta sala decide que si la enfermedad ocular ya existía durante la tramitación del expediente, como pusieron de relieve los dos peritos al ratificar sus informes en el juicio, lo sucedido es que no fue constatada en su momento por la unidad administrativa de valoración y el actor está incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, casando y anulando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de no guardar la menor similitud las lesiones de los actores y las limitaciones que les acarrean, los debates habidos en las dos resoluciones tampoco son coincidentes. En particular, en la sentencia de contraste no se discute que las lesiones del trabajador son incapacitantes, sino que lo abordado ha sido la consideración que debía darse a los padecimientos no expresamente incluidos en la propuesta de la unidad administrativa de valoración pero existentes y agregadas en fecha posterior y antes del juicio oral; mientras que en la sentencia ahora recurrida ese debate no se plantea, sino que la sala, tras mantener inalterado el relato fáctico, excluye las secuelas que no son definitivas.

Para el segundo motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2015 (rec. 681/2014), que declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. El actor, de profesión habitual trabajador de mantenimiento en Navantia, padece las siguientes patologías: EPOC, Fenotipo C (clasificación Gesepoc) grave-muy grave, Neumonía Nosocomial en LID (septiembre 2012), nódulo tifoideo. La sala razona que tales patologías le ocasionan limitación para la realización de actividades con requerimientos físicos de mediana-mínima intensidad, así como permanencia en ambientes de constatada contaminación aérea (disnea grado 2), que incluso podría llevarle al trasplante pulmonar, según opinión del especialista de la medicina pública, lo que determina su incardinación en la situación de invalidez permanente absoluta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir las secuelas y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. Así, en la recurrida la actora presenta parálisis diafragmática derecha de etiología no filiada. Alteración ventilatoria restrictiva. Hipoventilación nocturna (tratamiento con bipac). Nódulo tiroideo. HD C5-C6 posterocentral, y como limitaciones orgánicas y funcionales disnea grado 2 MRC; mientras que, en la referencial padece las siguientes patologías: EPOC, Fenotipo C (clasificación Gesepoc) grave-muy grave, Neumonia Nosocomial en LID, nódulo tifoideo, que le ocasionan limitación para la realización de actividades con requerimientos físicos de mediana-mínima intensidad, así como permanencia en ambientes de constatada contaminación aérea (disnea grado 2), que incluso podría llevarle al trasplante pulmonar, según opinión del especialista de la medicina pública.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01, 7 de octubre de 2003, R. 2938/02, 19 de enero de 2004, R. 1514/03, 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03, 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90; 27 de enero de 1997, R. 1179/96; 9 de julio de 2004, R. 3145/03; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 17 de febrero de 2010, R. 52/09, o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Rodríguez de la Morena, en nombre y representación de D.ª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 506/2017, interpuesto por D.ª Zaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1012/2016 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR