ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11277A
Número de Recurso322/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 322/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 322/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 420/2016 seguido a instancia de D.ª Regina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D.ª Regina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2017 (Rec. 612/2017), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por el actor, que tenía reconocido subsidio por desempleo y que le fue extinguido por tener rentas incompatibles, constando, tras la revisión de hechos probados operada en suplicación, que conforme a la declaración de IRPF figuran 951,54 euros, suma de imputación de rentas inmobiliarias por inmuebles distintos de la vivienda habitual. Argumenta la Sala que conforme a lo dispuesto en el art. 85.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en conexión con el art. 215.3.2 LGSS, las rentas inmobiliarias imputadas suponen un valor catastral de 85.594,54 euros por inmuebles diferentes de la vivienda habitual, por lo que aplicando el interés legal del dinero (4%), a dicha cantidad, se obtienen unos rendimientos de 3.423,78 euros anuales, que sumados al montante económico del patrimonio de 4.478,60 euros obtenidos como ganancia patrimonial, hacen un total de rentas de 7.902,38 euros anuales, que dividido entre 12 meses arrojan 65,53 euros mes, cantidad superior a los 493,98 euros correspondientes al 75% SMI en 2014, existiendo un error en la sentencia de instancia que parte de que la suma de 951,54 euros es por importación de rentas inmobiliarias consistentes en la vivienda habitual, cuando en realidad deriva de inmuebles distintos. Añade la Sala que al no haber comunicado a la entidad gestora la ganancia patrimonial en el momento en que se produjo, ello es justa causa de extinción de la prestación conforme al art. 24.3 y 47.1 b) LISOS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se ha calculado mal la carencia de rentas, ya que no se debería adicionar el rendimiento ya declarado más el resultado de aplicar el porcentaje legal del dinero al valor catastral del inmueble, ya que ello supone una doble imputación en claro perjuicio para el trabajador.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 2813/2014), que revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda y declarar el derecho del actor al subsidio por desempleo que se le había suspendido, por entender la Sala que la entidad gestora aplica como ingresos las rentas del inmueble arrendado por un promedio mensual de 187,50 euros, más una renta imputada del 2% del valor catastral del mismo inmueble, lo que supone una doble imputación, debiendo restarse dicho porcentaje, y conforme a dicha resta, no se supera el límite de renta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor tuviera arrendada la vivienda, de ahí que el debate en la sentencia recurrida se centre en determinar cómo se debe computar la renta cuando refiere a un inmueble que no se corresponde con la vivienda habitual, mientras que en las sentencia de contraste el debate se centra en cómo debe computarse la renta cuando el inmueble está arrendado, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que hay que aplicar el porcentaje del interés legal del dinero al valor catastral del inmueble que no constituye vivienda habitual, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que supone una doble imputación el hecho de que se sume dicho porcentaje a lo obtenido por el alquiler de la vivienda. A ello debe añadirse que en el supuesto de la sentencia recurrida la extinción se produce en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.3 y 47.1 b LISOS, es decir, por no comunicar a la entidad gestora la ganancia patrimonial, sin que la sentencia de contraste fundamente su decisión en atención a dichos preceptos.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de mayo de 2018 discrepa del criterio expresado en la providencia, porque se trata de situaciones jurídicas idénticas referidas a la valoración de los ingresos inmobiliarios en las rentas familiares para percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 612/2017, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 420/2016 seguido a instancia de D.ª Regina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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