ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11333A
Número de Recurso324/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 324/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 324/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Javier Barber París, en nombre de la ASOCIACIÓN INFOFRESCOS.NET, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de mayo de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 486/2016, sobre reintegro de subvención.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras exponer los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso, señala que el mismo no cumple lo exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que la inadmisión del recurso vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española, generando indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal y como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación se limitó a decir que "concurre el supuesto contemplado en el artículo 88.2. b) y c) y 88.3.a) que permite apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo"; sin añadir ninguna consideración más específicamente relacionada con los supuestos y la presunción anunciados y, por tanto, sin justificar argumentalmente la concurrencia de algún supuesto o presunción de interés casacional de los que se enuncian en el tan citado artículo 88 de la LJCA.

Así, por lo que se refiere a las letras b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, lo cierto es que la Asociación recurrente no recoge de forma individualizada en su escrito ninguna argumentación que sirva de justificación bastante a los supuestos de interés casacional allí contemplados, más allá de una genérica e indeterminada alusión a la "influencia" que puede revestir el asunto litigioso (el reintegro de subvenciones destinadas a la inserción laboral); alusión que cabalmente no colma las exigencias de una especial fundamentación con singular referencia al caso, como exige el artículo 89.2.f) del mismo cuerpo legal.

Tampoco especifica la parte actora de qué manera, en qué medida o por qué la sentencia impugnada contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, sino que apodícticamente sostiene que el recurso presenta interés casacional en atención a esa circunstancia y también al hecho de afectar a una "pluralidad amplia de situaciones", sin ninguna otra consideración.

Otro tanto cabe decir del anuncio de la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la LJCA, pues se limita a extractar la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 6923/2004), señalando a continuación que "es necesario matizar y profundizar en el criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación al argumento de debate en el presente escrito de preparación del recurso de casación", y, más adelante, que no se dispone "de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de contraste que cierre el debate en este punto determinado", entre otras manifestaciones similares.

Pues bien, ya hemos puesto de manifiesto, en relación con la circunstancia del artículo 88.3.a) de la LJCA, que el recurrente ha de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con una norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en conexión con las circunstancias del caso, ostenta el "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (auto de 8 de mayo de 2017, recurso 1439/2017), lo que no sucede en el presente caso, en el que la parte actora no solamente no indica sobre qué norma o normas, en las que se sustente la razón de decidir, no existe jurisprudencia, sino que, inconsecuentemente con la invocación de esta presunción, cita una sentencia de esta Sala en cuyo criterio pretende "profundizar", lo que nos lleva a concluir que más bien parece pretender una revisión del criterio jurídico contenido en la sentencia de instancia.

Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN INFOFRESCOS.NET contra el auto de 28 de mayo de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR