ATS, 29 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:11327A |
Número de Recurso | 350/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 350/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 350/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 29 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 19 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Esmeralda contra resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad española (procedimiento ordinario núm. 568/2017).
La representación procesal de Dª. Esmeralda preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 25 de junio de 2018, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado al considerar que, más allá de la cita de las normas infringidas, ni se ha justificado la relevancia de tales infracciones en el fallo de la sentencia, ni se ha razonado mínimamente sobre el interés objetivo casacional del recurso. Al respecto se señala en el auto que "(...) La recurrente, que no invoca ningún supuesto concreto de interés casacional, sostiene que ese interés se encuentra en que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si la mera afirmación subjetivo acerca de que el solicitante de la nacionalidad habla correctamente o no el español o si conoce suficientemente las instituciones y costumbres españolas sin exponer a cuáles se refiere convierten la resolución judicial en arbitraria y contraria a los artículos 9. 3 y 24 CE".
La procuradora de los tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre de Dª. Esmeralda, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que el escrito cumple con los requisitos requeridos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La cuestión que se plantea es si se puede denegar la concesión de la nacionalidad española con la mera afirmación de que se desconocen el idioma y las tradiciones españolas, sin exponer cómo se ha llegado a tales conclusiones, a qué tradiciones se refiere o en qué forma se han determinado los conocimientos del idioma.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, en efecto, el escrito de preparación no cumple con las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al menos en lo concerniente a la justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA.
En el escrito de preparación se alega la infracción de los artículos 22.4 del Código Civil (Cc), 221 del Reglamento del Registro Civil y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE) por inaplicación de los mismos. La infracción de dichos preceptos habría comportado el dictado de una resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad española que se basa en la mera manifestación subjetiva de un Magistrado y que la parte actora entiende arbitraria. Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la recurrente argumenta que no es necesaria una nueva interpretación del concepto grado de integración del artículo 22.4 Cc, pero sí un pronunciamiento de esa Sala sobre si una decisión como la controvertida, fundada en la opinión subjetiva de un Magistrado y que no detalla las razones que subyacen a la convicción de la falta de integración suficiente, resulta una decisión arbitraria y contraria a los postulados constitucionales. Cuestión cuya importancia radica en que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, no se aplicaban medios objetivos para valorar dichos conocimientos.
Resulta evidente que unas alegaciones de carácter tan genérico, que se limitan a la discrepancia con el resultado de la valoración de los diferentes medios de prueba realizada por la Sala para determinar si la solicitante poseía el suficientemente grado de integración en la sociedad española, no resultan suficientes desde la perspectiva del artículo 89.2 f) LJCA. Conviene recordar que la carga que impone el artículo 89. 2 f) LJCA al escrito de preparación (en consonancia con el carácter angular del interés casacional objetivo en el nuevo recurso de casación), es la argumentación expresa y autónoma de la concurrencia de alguno o algunos supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, o de otro diferente no previsto en ese listado no exhaustivo, para la formación de jurisprudencia -entre otros, autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), de 8 de mayo de 2017 (recurso de queja 257/2017) o auto de 25 de mayo de 2018 (recurso de queja 7/2018).
Por todo lo anterior, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia por incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 89.2 LJCA.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2018, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 19 de abril de 2018 (procedimiento ordinario núm. 568/2017); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano