ATS 1271/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11438A
Número de Recurso10237/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1271/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.271/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10237/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1271/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo nº 3656/2017, dimanante de la causa 1/2016 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2017, en la que se condenó a: Justiniano como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; y a que indemnice a cada uno de los padres de Juan Antonio en la suma de 9.586,26 euros y a sus dos hijos menores en la cantidad, a cada uno, en la suma de 47.931,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia el 12 de marzo de 2018, en la que se acordó estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el acusado en el sentido de apreciar la atenuante analógica de confesión, condenándole a la pena de diez años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de Justiniano, alegando como motivos: 1) infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo el recurrente considera que debió de apreciarse la atenuante de confesión como muy cualificada. Afirma que la primera versión de los hechos que ofreció a los agentes no puede ser considerada como una declaración al no haber sido informado del contenido de los derechos relacionados en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo la consideración de declaración espontánea. Asimismo, refiere que la declaración que ofreció ante el Juez de Instrucción, en la que afirmó que el origen de las lesiones de la víctima fue accidental, no impide la aplicación de la atenuante genérica, pues dicha versión de los hechos no fue tenida en cuenta por el Juez instructor en el auto de prisión por irreal y falta de lógica, ni lo fue para el Ministerio Fiscal al informar el recurso de apelación contra el auto de prisión. Sostiene que no obstruyó la acción de la justicia, ni determinó la práctica de nuevas diligencias para comprobar lo declarado.

    En el segundo motivo el recurrente refiere la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada.

    Ambos motivos serán tratados de forma conjunta por contener el mismo sustento. La falta de aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada.

  2. Decíamos en la STS 220/2018, de 9 de mayo, que: "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

    La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

    De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad."

    La STS 225/18, de 16 de mayo, con mención de otras, recuerda los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: "1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial."

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 18 de noviembre de 2015, entre la una y las dos de la madrugada, se produjo una discusión entre el acusado Justiniano y Juan Antonio cuando ambos estaban en el interior de la vivienda propiedad de Justiniano y en la que Juan Antonio tenía alquilada una habitación.

    En el transcurso de la discusión se produjo un forcejeo entre ambos, en el curso de la cual Juan Antonio golpeó con un vaso u objeto semejante en la cabeza a Justiniano, quien sufrió una herida en dicha zona de pronóstico leve. Justiniano llegó a salir de la vivienda para pedir ayuda. Al volver, cogió unas tijeras de cocina y se dirigió con ellas hacia Juan Antonio al que atacó, el cual trató de defenderse interponiendo el brazo izquierdo y la mano derecha. A continuación, Juan Antonio se fue desplazando hacia el zaguán de la vivienda huyendo de Justiniano.

    Cuando Juan Antonio se encontraba en dicho lugar, frente a frente con Justiniano, éste continuó agrediéndole con las tijeras e intencionadamente se las clavó abiertas en la zona del cuello y cerradas en la zona del tórax. Juan Antonio falleció a causa de estas dos heridas por shock hipovolémico o pérdida masiva de sangre.

    Tras percatarse Justiniano del estado en el que se encontraba Juan Antonio dio aviso a la Policía. Cuando llegó la Policía Local y minutos más tarde la Guardia Civil, manifestó a las fuerzas actuantes que la víctima le había golpeado la cabeza con un vaso, negando que hubiera dado muerte a la misma. Igualmente les manifestó que no conocía a la víctima ni los motivos de por qué esa persona se encontraba en la vivienda. Y aproximadamente una hora más tarde, reconoció la Guardia Civil que las heridas que le habían causado la muerte a Juan Antonio se las produjo él con unas tijeras, que estaban escondidas en la parte extensible de la mesa camilla que había en el salón.

    Los motivos han de inadmitirse.

    La sentencia del Tribunal Superior Justicia analiza la concurrencia de la atenuante de confesión y la estima, razonando que si bien inicialmente comenzó negando su participación ante los agentes de la Policía Local que habían acudido a su domicilio, por una llamada realizada por él, posteriormente cambió su actitud cuando llegaron al lugar agentes de la Guardia Civil. Ante estos agentes reconoció que las heridas de la víctima las había causado él con unas tijeras, indicando a los agentes el lugar donde estaban escondidas. El Tribunal Superior de Justicia considera que la confesión fue tardía al no existir un reconocimiento espontáneo ante los agentes de la policía que se habían personado inicialmente en su domicilio, sino que antes de reconocer los hechos dio dos versiones distintas de los hechos. Ahora bien, afirma que el acusado aportó una colaboración relevante para la justicia, que justifica la apreciación de la atenuante analógica de confesión. Si bien rechaza la estimación de la atenuante como cualificada por carecer de la intensidad requerida para su apreciación al haber alterado por motivos de defensa el recurrente diversos aspectos en su declaración sumarial y en el acto del juicio.

    La falta de apreciación de la atenuante como muy cualificada debe ser mantenida en esta instancia por cuanto el recurrente modificó su inicial reconocimiento de los hechos. Así en fase sumarial y en el acto del juicio negó su participación en un delito doloso, alegando que fue un hecho fortuito o, en todo caso, se trataba de un homicidio imprudente. Cabe recordar que la confesión y el reconocimiento de los hechos debe ser constante y mantenerse a lo largo de las distintas manifestaciones del proceso, al menos en cuanto a los elementos esenciales; lo que no acontece en el presente supuesto en el que el recurrente niega su participación dolosa y atribuye la muerte a un accidente, al lanzarse la víctima contra él cuando tenía abiertas las tijeras. Es indudable que dicho cambio de actitud del recurrente, negando los hechos esenciales en fase sumarial y en el acto del juicio, tiene entidad para impedir la apreciación de la atenuante como muy cualificada. La intensidad requerida para la apreciación de las atenuantes cualificadas se desvanece en el presente supuesto al no cumplir el recurrente con el requisito de la persistencia en la confesión, admitiendo en sede judicial una intervención en los hechos muy distinta a la que tuvo en realidad.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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