ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11432A
Número de Recurso21054/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21054/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21054/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén en el Procedimiento Abreviado 431/15 se dictó sentencia de 10/7/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial , en el Rollo 813/17 otra de 31/10/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 20/11/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de Valentín y con fecha 29 de diciembre escrito de la Letrada Sra. García Moreno en defensa de Jose Manuel, personándose ambos como recurrentes y solicitando el segundo designación del Procurador del turno de oficio. En escrito de 16/7/18 formalizando el recurso del recurrente Valentín, alegando vulneración del art. 858 LECrim. y de modo inequívoco la norma más favorable al reo. El Procurador Sr. Esteban Cid designado en representación del Sr. Jose Manuel, presentó escrito el 11/9/18, formalizando este recurso alegando, vulneración del art. 858 LECrim. la admisión del recurso no puede tener una interpretación restrictiva y por tanto contra reo, además "... en el escrito de recurso de queja interpuesto ya se hizo referencia a la necesaria interpretación extensiva, en relación con la cuestión meramente temporal de las fechas, entendiendo que el recurso de apelación en la Audiencia, que es el recurrido en casación, es de fecha 2017...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre, dictaminó: "....Que procede la desestimación de los recursos de queja presentados por la patente improcedencia de los recursos de casación intentados..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las representaciones procesales de Valentín y Jose Manuel, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 20/11/17, resolución objeto de este recurso de queja.

Los recurrentes basan su oposición al auto de la Audiencia Provincial, en esencia, en que la fecha de incoación a la que hay que atender es la de la iniciación del rollo de apelación y, también, en que hay que estar a la norma más favorable, esto es, la renovada normativa procesal. No les asiste la razón.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de 16/2/10 de incoación de Diligencia Previas 403/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares (posteriormente inhibidas al núm. 2 de La Carolina Procedimiento Abreviado 63/12), antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las D. Previas sino del Rollo de Apelación ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por las representaciones procesales de Valentín y Jose Manuel, contra auto de 20/11/17, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo 813/17, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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