ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11428A
Número de Recurso20770/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20770/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20770/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de agosto pasado la Procuradora Doña Cristina Fernández-Sanz Álvarez, en nombre y representación de Don Juan Antonio, presentó escrito por registro telemático, formulando querella contra Don Pedro Francisco por un presunto delito de amenazas.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20770/2018, por providencia de 11 de septiembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez y se interesó del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, certificación acreditativa de la condición de aforado del querellado.

Acreditada fehacientemente su condición de Diputado en la XII Legislatura, por providencia de 19 de septiembre se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 9 de octubre de 2018 interesando que esta Sala asumiera la competencia para resolver sobre la querella presentada, de conformidad con los arts. 71.3 CE y 57.1.LOPJ, la cual debía ser inadmitida por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por un presunto delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, se dirige contra D. Pedro Francisco, Diputado en la presente Legislatura, según consta en autos.

Esta Sala pues, en primer lugar, es competente para su conocimiento de acuerdo con el art. 57.1.LOPJ.

SEGUNDO

Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 11 de junio de 2016 (causa especial núm. 20440/2016), entre otros muchos- el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento jurídico anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, toda vez que no existen indicios de la comisión de delito alguno por parte de la persona aforada ante esta Sala.

En efecto, los hechos descritos en la querella no describen la comisión de ilícito penal alguno. La expresión que, según dicha querella, profirió el aforado a través de twitter ("vas por mal camino y sabes bien como te van las injurias sobre mi"), no es subsumible en el delito de amenazas del artículo 169 CP pues, en línea con lo señalado en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, de su significado y contexto no se deriva la conminación de un mal concreto y determinado y con entidad suficiente para violentar el ánimo del sujeto pasivo.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella formulada contra D. Pedro Francisco, Diputado en la presente XII Legislatura.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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