ATS 1212/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11403A
Número de Recurso10265/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1212/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.212/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10265/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCION 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10265/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1212/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018, en los autos con referencia rollo de Sala nº 20/2016, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus, como Sumario Ordinario nº 1/2016, en la que se condenaba a Pedro Enrique como autor de los siguientes delitos: un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de los arts. 21.1 y 21.2 del Código Penal, así como de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal y con la atenuante analógica de los arts. 21.1 y 21.2 del Código Penal, a las siguientes penas:

- Por el delito de agresión sexual, seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de toda comunicación por cualquier medio y aproximación a la víctima a distancia inferior a 500 metros por un período de diez años, imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Por el delito de maltrato, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de toda comunicación por cualquier medio y aproximación a la víctima a distancia inferior a 500 metros por un período de dos años.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Enrique deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral, y de 449,24 euros, por daños materiales. Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de sentencia y hasta que satisfaga las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Pedro Enrique, con base en siete motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 192 del Código Penal; 6) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación de la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación; y 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en cuanto a la indemnización y su cuantía.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado sin prueba alguna de la supuesta agresión sexual ya que de los informes médico-forenses que obran en la causa no queda evidenciada la realidad de las lesiones que una introducción de dos dedos en la cavidad vaginal, sin duda alguna, hubieran generado, habiendo manifestado la forense en el acto del juicio que la perjudicada no le refirió nada acerca de tal hecho.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Pedro Enrique y Marí Luz convivían como pareja, en el mismo domicilio, desde octubre de 2014, fecha en que el Sr. Pedro Enrique se desplazó a España desde Reino Unido.

    La tarde del día 13 de mayo de 2015, sobre las 18:30 horas, ambos se encontraban en el domicilio común, sito en una masía ubicada en el Camí de Sant Pau de la localidad de Riudoms.

    En un momento determinado, el acusado sugirió a la Sra. Marí Luz mantener relaciones sexuales. Ésta declinó expresamente la proposición indicando que no le apetecía, que se encontraba cansada. Acto seguido, el acusado se abalanzó sobre ella y, de forma violenta, comenzó a desnudarla al tiempo que le espetaba frases como "me gusta tu chichi, eres muy guapa" y le daba golpes en las nalgas.

    A continuación, el acusado le agarró por las muñecas al tiempo que empezó a tocarle los pechos, introduciéndole en un momento determinado dos dedos en el orificio vaginal. La Sra. Marí Luz intentó huir, momento en que el acusado la empujó, arrastrándola desnuda por el suelo, lanzándola contra una balsa que contenía poca agua, al tiempo que intentaba atarla con el sujetador, lo que no consiguió.

    Al salir de la balsa, el acusado volvió a tocarle los pechos y de nuevo le introdujo dos dedos en la cavidad vaginal.

    En un momento determinado, la Sra. Marí Luz pudo desasirse del acusado y, saltando la valla de la finca, desnuda y descalza, empezó a correr, llegando a una masía próxima a una distancia de alrededor quinientos metros. En ese instante, observó la presencia de un hombre a quien solicitó ayuda. Éste le prestó el teléfono para que llamara al 112 y le dio dos prendas de ropa de faena para que pudiera vestirse, indicándole que se escondiera entre los matorrales hasta que viniera la policía.

    Una vez personada la policía, la Sra. Marí Luz subió al coche del agente de la Policía Local de Ruidoms y se dirigió hacia la masía. Cuando llegaron, el acusado arrancó el vehículo, propiedad de la Sra. Marí Luz, embistiendo al coche policial por la parte frontal. Los daños causados al vehículo de la Sra. Marí Luz ascendieron a 334Ž24 euros.

    Previamente, el acusado había quemado en la barbacoa que estaba encendida diversos objetos -un bolso, un teléfono Nokia mini- y ropas de la Sra. Marí Luz, valorados todos ellos en 115 euros.

    La Sra. Marí Luz sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo derecho, extremidad inferior derecha y espalda, hematomas en la cara media del tercio medio del brazo derecho y en los glúteos, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, tres de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.

    El Sr. Pedro Enrique sufre un trastorno antisocial de la personalidad y al tiempo de los hechos tenía muy ligeramente alteradas sus facultades volitivas por el consumo de alcohol.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia los siguientes:

    1) La declaración de la perjudicada, como prueba de cargo fundamental. Destaca la Sala que la misma se ha caracterizado por la persistencia, la precisión y la coherencia, mantenida a lo largo de todas sus declaraciones en las fases previas y hasta el juicio oral, nuclearmente coincidente, bajo un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, dando cuenta también de las razones que le impedían aportar ciertos datos recabados por las partes. Ésta indicó, de forma reflexiva y precisa, todas las circunstancias espaciales, temporales, actitudinales y contextuales en las que se desarrolló la acción sexual no consentida y violenta de la que fue víctima. Relato sentido, preciso y objetivo que transmitió, a la vez, el grado de significativa lesión a su libertad sexual que sufrió el día de los hechos, en el que no trasladó ningún sentimiento de odio o de resentimiento profundo hacia el acusado, dejando claro cómo y cuándo éste le introdujo hasta en dos ocasiones los dedos en el orificio vaginal.

    Descarta de esta forma la Audiencia toda duda que pudiera suscitarse a propósito del valor probatorio del testimonio de la víctima pues, concluye, ni el hecho de que otras personas apreciaran síntomas de embriaguez en el acusado -no particularmente precisos ni intensos- que no fueron apreciados por ésta, ni la existencia de posteriores encuentros entre las partes -atendida la precaria situación personal, social y económica del mismo en España que llevó a la Sra. Marí Luz a prestarle soporte- permitirían cuestionar la fiabilidad de lo declarado. Antes bien, considera el Tribunal que tales circunstancias sugerirían la existencia de un marco relacional conflictivo y la posible concurrencia de factores de dependencia afectiva que no reducen significativamente el valor de su testimonio, habida cuenta de que igualmente explicó las razones de los encuentros, precisando los episodios que denunció y el temor que le infundía la actitud violenta del acusado.

    2) El testimonio de los agentes policiales que acudieron en respuesta a la llamada realizada por la víctima al servicio 112. Los tres coincidieron en que ésta se encontraba en estado de shock, escondida detrás de unos matorrales, presentando lesiones visibles y vestida con ropas de hombre, manifestándoles lo sucedido. Mientras que dos de ellos confirmaron igualmente cómo pudieron entrevistarse con un payés que cuidaba de la finca donde fue hallada la misma, corroborando plenamente su relato, sin que el hecho de que dicha persona, identificada únicamente como " Romulo", no haya podido ser localizada para deponer en el juicio prive de su valor probatorio al testimonio de la víctima o de los agentes.

    3) El informe pericial forense, demostrativo de la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima y de su plena compatibilidad con la mecánica lesiva denunciada -de golpes y arrastre- y con la fecha de producción de las mismas.

    Por lo demás, destaca la Sala las explicaciones ofrecidas por la perito a propósito de la omisión de exploración ginecológica por la ausencia de toda indicación por parte de la víctima acerca de la introducción de los dedos en la vagina; rechazándose las alegaciones exculpatorias que son ahora reiteradas, toda vez que, sin perjuicio de las condiciones de máxima urgencia y temor, ésta sí lo anticipó tanto en la llamada efectuada como a los agentes que acudieron en su auxilio pocos minutos después.

    Para el Tribunal, el hecho de que ésta nada adujera posteriormente a los médicos que en el servicio general de urgencias la atendieron como posteriormente a la forense, puede explicarse en atención a que los primeros identificaran un único objetivo asistencial y a que la segunda no se representara dicha variable fáctica. Como la forense admitió, no efectuó ninguna pregunta directa a la víctima acerca de si se había producido algún episodio de violencia sexual sin que la explorada se lo revelara, mientras que ésta pudo no representarse ello como necesario u oportuno al no haber producido el ataque a su libertad sexual ningún tipo de lesión genital.

    Por todo ello, considera la Audiencia que debe prevalecer la declaración de la perjudicada, dada su corroboración por medio de los restantes medios probatorios que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio y la convicción acerca de que se produjeron los hechos atentatorios contra su libertad sexual sin su consentimiento, además de diversos daños sobre los bienes de su propiedad, no otorgándosela al testimonio del acusado. Y es que, no obstante el material probatorio que corroboraba de forma contundente la fiabilidad de la información aportada por la testigo, éste negó la existencia de todo contacto sexual el día de los hechos y, activado por el Ministerio Fiscal el mecanismo previsto en el art. 714 LECrim. -dado que en sede de instrucción vino a admitir la existencia de tocamientos en la zona genital con finalidades masturbatorias y el beneplácito de la víctima-, se destaca cómo no quiso ofrecer explicación alguna ante tan notable contradicción.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio contra el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquél fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 149 (sic) del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que las pruebas practicadas no justifican la existencia de la agresión sexual por la que ha sido condenado pues no se comprende que, a las pocas horas de haber declarado en comisaría que le habían introducido dos dedos en la vagina, nada adujera ni se hiciera constar en el parte médico de urgencias o en el informe forense.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo sin respetar el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-5-02).

    El motivo alegado se inadmite conforme a los artículos 884, nº 3, y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Al efecto, invoca el recurrente la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en orden a estimar que la relación de análoga relación de afectividad definida en el art. 153 CP no puede ser presumida en contra del reo, toda vez que no toda relación sentimental puede ser calificada como tal. El acusado en ningún momento entendió la relación que mantenía con la Sra. Marí Luz como de pareja, sino que era una relación abierta en la que ambas partes mantenían encuentros y relaciones con otras personas.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el concepto jurídico aludido por el recurrente, máxime tras las modificaciones operadas por las Leyes Orgánicas 13/2003 y 1/2004, donde se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

    La STS 697/2017, de 25 de octubre, precisa que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

    Con ello, concluíamos, tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo, esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia; sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

  3. El motivo no puede prosperar pues, al margen de la personal percepción que el recurrente aduce haber tenido acerca del alcance de la relación sentimental que le unía a la perjudicada o, incluso, el grado de fidelidad que se dice asumido por ambos, no se discute la existencia de dicha relación habida entre las partes, incluso con convivencia prolongada en el mismo domicilio desde el octubre de 2014, como, por lo demás, así se declara en los hechos probados de cuya inmutabilidad se ha de partir.

    La subsunción de los hechos probados en el delito de maltrato del art. 153 del Código Penal no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    Como tenemos declarado: "La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP, recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico- administrativas.

    Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones" ( STS de 25 de octubre de 2017).

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, los argumentos esgrimidos han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia, toda vez que no cabe duda acerca de la existencia de una relación sentimental existente entre las partes con cierto grado de compromiso o estabilidad y efectiva convivencia que, por tanto, excede de la puramente esporádica o de simple amistad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884, nº 3, y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 57, 48 y 192 del Código Penal.

  1. En tal sentido, se aduce que la indebida aplicación de dichos preceptos deriva de la inexistente acreditación de la agresión, por lo que, siendo consecuencia de ello, se remite a lo previamente aducido al efecto.

    Dada la homogeneidad de sus argumentos, ambos motivos se analizan conjuntamente.

  2. Como ya hemos indicado, un motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados porque así se deduce claramente de tal artículo y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada ley rituaria.

  3. De la lectura del relato fáctico, completado en las consideraciones vertidas por la Sala en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, donde se justifica tanto la calificación jurídica de los hechos previamente declarados probados como la imposición de las penas correspondientes, se desprende la corrección de la aplicación de los preceptos legales sustantivos que se dicen infringidos.

    El motivo de recurso se sustenta en alegaciones o consideraciones que no respetan los hechos probados y, en todo caso, parte de la apreciación del previo motivo articulado en orden a negar la existencia del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, lo que no se ha producido.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con los artículos 884, nº 3, y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación de la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que no se expresan los motivos que han conducido a imponer unas penas accesorias en su duración máxima cuando se admite que los hechos no causaron a la víctima importantes costes emocionales o psicológicos, resultando ello desproporcionado y carente de toda justificación objetiva o razonable frente a la imposición de la pena principal en la mitad inferior de la pena del tipo.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

  3. Analizadas las alegaciones del recurrente, el motivo debe ser inadmitido al no advertirse los déficits de motivación ni la desproporcionalidad aducidas.

    El Tribunal de instancia justifica las penas a imponer en el punto cuarto del Fundamento Jurídico primero de su resolución atendiendo a la gravedad del hecho, tanto en su dimensión cualitativa-subjetiva como objetiva, y sin perjuicio de no advertir especiales factores identificativos en el delincuente que se proyecten sobre la antijuridicidad de la acción. No desconoce que, en cuanto a la primera, a la víctima no le haya comportado unos costes significativos emocionales o psicológicos, pero sí exteriorizó unos sentimientos de humillación y miedo que pondera oportunamente. Mientras que, en cuanto a su dimensión objetiva, al margen de atender a la inexistencia de lesiones físicas importantes o de psíquicas que hubieran precisado de tratamiento médico, destaca que la violencia empleada no fue ni mínima ni fugaz, atendida la existencia de dos episodios de introducción de los dedos en la vagina.

    Atendidos todos los factores expuestos, opta por la imposición de una pena de prisión por encima del mínimo legal, aún en su mitad inferior, dada la apreciación de una circunstancia agravante y de otra atenuante pero sin que, racionalmente compensadas, se aprecie en el caso examinado el mantenimiento de ningún fundamento cualificado de una u otra circunstancia.

    El actual art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    A su vez, tratándose de la imposición de las penas accesorias del art. 48 CP, el art. 57.1 CP, en su párrafo segundo, dispone que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de un o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si la fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes indicadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

    Frente a las afirmaciones del recurrente, no es posible concluir que la sentencia adolezca de ausencia de motivación alguna en relación con la imposición de las penas accesorias en los términos que se denuncian; sin perjuicio de incidir en que el presente supuesto se enmarca en la previsión del artículo 57.2 del Código Penal y que, respecto de los delitos cometidos contra persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad prevé la imposición "en todo caso" de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal.

    Tampoco se advierte ello en cuanto a la proporcionalidad de las mismas, dado que las mismas respetan los parámetros indicados y no han sido impuestas en su extensión máxima, como se dice. Dadas las penas de prisión finalmente impuestas (6 años y 6 meses por el delito del art. 179 CP y 8 meses por el delito del art. 153 CP), según se desprende del art. 57.1 y 2 CP, podrían haberle sido impuestas las penas accesorias por tiempo superior a las de prisión de entre 1 y 10 años y entre 1 y 5 años, esto es, hasta los 16 años y medio de prisión y 5 años y 8 meses, respectivamente; habiéndose, incluso, interesado por las acusaciones particulares la imposición de dichas penas accesorias por tiempo de 12 años respecto del delito del art. 179 CP.

    Hemos de recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sala fijó, en consecuencia, las penas dentro de los límites legalmente determinados y, además, individualizó las mismas convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

    En conclusión, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 885, nº 1, LECrim.

SEXTO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en cuanto a la indemnización y su cuantía.

  1. Considera que no existiendo secuelas ni daños morales, no procede indemnización alguna, desconociéndose los motivos que habrían llevado al Juzgador a fijar la cuantía de 4.000 euros (sic) por este concepto ya que ninguna prueba avalaría la existencia de estos daños. No hay ningún informe que acredite los daños morales ni constaría el más mínimo indicio de su existencia, ya que ni siquiera la denunciante hace mención a ellos.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, el motivo debe ser inadmitido al no estimarse la concurrencia de las circunstancias expuestas.

    No discutiéndose la responsabilidad civil establecida respecto de los daños materiales causados a la perjudicada, por lo que respecta a los daños morales reconocidos como consecuencia del acto lesivo contra su libertad sexual, el Tribunal justifica su reconocimiento en atención a su naturaleza misma y al quebranto de la dignidad de la víctima como persona. Argumentos que no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que ningún informe pericial se haya elaborado al efecto, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

    Tal y como expusimos en nuestra STS 105/2005, de 29-1, si bien el trauma psicológico no aparece recogido en los hechos declarados probados, el daño moral no necesita estar especificado en los mismos cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, y resulta evidente que una violación cometida por el propio compañero produce sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de incertidumbre o seguridad.

    Por lo expuesto, el motivo se inadmite ex arts. 884, nº 3, y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ------------------------

    ---------------------

    -------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Jaén 8/2020, 13 de Enero de 2020
    • España
    • 13 Enero 2020
    ...calificarse como "análoga relación de afectividad" a la que alude el tipo penal objeto de enjuiciamiento. Como señala el TS en Auto de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 "La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el concepto jurídico aludido por el recurren......
  • SAP Jaén 17/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...calificarse como "análoga relación de afectividad" a la que alude el tipo penal objeto de enjuiciamiento. Como señala el TS en Auto de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 "La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el concepto jurídico aludido por el recurren......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR