ATS, 30 de Octubre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:11397A
Número de Recurso20640/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20640/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona Sección décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20640/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en Procedimiento Abreviado 8/16, se dictó sentencia de 15/6/17 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 277/17 otra de 9/2/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 7/3/18 de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 5 de septiembre del presente, en el Registro del Tribunal Supremo se presentó escrito del procurador Sr. Orquin Cedenilla en nombre y representación de Jose Augusto, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "...vulneración del principio de retroactividad de la ley más favorable al reo, recogido en el artículo 2.2 del Código Penal ...vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho al juez predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías en su vertiente de acceso a los recursos establecidos, amparados por el artículo 24.2 C.E ..."

TERCERO

Con fecha 27 de junio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado personándose como parte recurrida, y en escrito de 19 de septiembre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de octubre, dictaminó: "... no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( artículo 870 L.E.Crim .)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Jose Augusto se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 9/11/17. resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde se mencionan precedentes jurisprudenciales.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa . Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 L.E.Crim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Jose Augusto contra auto de 7/3/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 277/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D . Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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