ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11543A
Número de Recurso2970/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2970/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2970/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rocío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 1ª- en el rollo de apelación n.º 198/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 620/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado D.ª Sonia, en nombre y representación de D.ª Rocío, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Liberbank S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión. No ha hecho alegaciones la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 2-b de la Directiva 93/13 y el artículo 3 de la Ley 3/2014 por la que se modifica la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, en orden a la condición de consumidores de los prestatarios. En el motivo segundo se denuncia la indebida aplicación de la normas sobre la irretroactividad de las leyes contenida en el artículo 2.3 CC, por la aplicación de la normativa anterior sobre el concepto de consumidor a los recurrentes.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica declarada probada y no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación, cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia (sentencia 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017,de 30 de enero) excluye el control de transparencia y de abusividad en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida declara que el préstamo suscrito fue destinado a la compra de un local comercial para alquilar y que el alquiler de locales constituía una actividad profesional del prestatario el Sr. Leandro. Este hecho probado, que el alquiler de locales constituía una actividad profesional del prestatario, no puede ser revisado en casación.

Por otro lado, la sentencia 594/2017, de 7 noviembre, no considera que exista una relación de consumo por el hecho de que el contrato también lo suscriba el cónyuge del empresario, al estimar que tiene vinculación funcional por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario y que responde legalmente conforme los artículos 6 y 7 del Código de Comercio. En estos casos, se presume el consentimiento tácito en las operaciones comerciales del otro cónyuge si se conocen y no se opone. En la sentencia tampoco consta ninguna oposición por parte de la otra prestataria y recurrente, cónyuge de D. Leandro.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 1ª- en el rollo de apelación n.º 198/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 620/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Avilés

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR