ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11503A
Número de Recurso2548/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2548/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2548/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia presentó "recurso de casación por infracción de ley e interés casacional" contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 166/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 301/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se se tuvieron por interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D.ª Antonia envió escrito a esta sala el 7 de septiembre de 2016 personándose como recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A. envió escrito el 28 de septiembre de 2016 personándose como recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos formulados de contrario.

CUARTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 27 de septiembre de 2018, la representación de la recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso. La representación de la recurrida mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2018, interesaba que se dictara resolución por la que se inadmitiera el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo conviene indicar que no se interpusieron dos recursos, pese a que la Audiencia así lo entendiera, sino que la parte interpone únicamente recurso de casación en la modalidad de interés casacional. Este recurso se interpone por la demandante-apelante, D.ª Antonia, contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba frente a la entidad Ibercaja Banco S.A. acción de reclamación de cantidad, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1.1 de la Ley 57/1968 en relación con la DA 1.ª apartado c) de la LOE ya que la sentencia recurrida condena a la restitución de los pagos anticipados negando el correlativo abono de intereses. Estima que la sentencia recurrida infringe la literalidad y espíritu de la Ley 57/68 así como la doctrina jurisprudencial relativa al pago de intereses ex art. 1.1 toda vez que sobre la base de la meritada norma impone el reintegro de los anticipos protegidos y sin embargo absuelve del pago de intereses. En su desarrollo parte de la aplicación al caso de la Ley 57/68 y del reconocimiento a ser reintegrados en la totalidad de los pagos anticipados para la adquisición de la vivienda en régimen cooperativo combatiendo la decisión de la sentencia recurrida de no condenar al pago de los intereses previstos en el art. 1.1 de la Ley 57/68 (interés legal del dinero desde la fecha de entrega de cada anticipo) que también fueron reclamados a la demandada al haberse sometido la línea de avales al cumplimiento de la citada ley. Cuestiona que la sentencia recurrida haya fijado como dies a quo para el devengo de intereses la fecha del requerimiento al avalista -17 de abril de 2015 - en lugar de la fecha de entrega de las cantidades entregadas a cuenta, al considerar esta que el aval prestado para el caso de desistimiento es un aval autónomo que no depende de la relación del socio y de la cooperativa, ya que la Caja se estaría obligando a hacer el reembolso para un supuesto específico de responsabilidad aplicable solo y exclusivamente a ella, que es el desistimiento del cooperativista, supuesto distinto al de la baja del cooperativista aunque el desistimiento lleve aparejado esta. Sostiene que ha habido retraso tanto en el inicio como en la entrega de las obras, siendo esta la causa que habilita la aplicación de la Ley 57/68, resultando intrascendente que el aval recoja una protección añadida para el caso de desistimiento.

En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1.1 de la Ley 57/1968 en relación con la DA 1.ª apartado c) de la LOE, así como la infracción del Decreto 74/99 de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. En su desarrollo mantiene que ambas sentencias de instancia yerran al excluir del amparo de la garantía constituida en cumplimiento de la Ley 57/68 el abono de la cantidad de 6.500 euros reputando que corresponde a un pago extraño a la promoción por devenir del abono de la indemnización a que fue condenada judicialmente la cooperativa tras pleitear con la constructora inicial la resolución del contrato de obra. Señala que tal exclusión es contraria al art. 1.1 de la Ley que no hace distinciones de protección en virtud del destino que el promotor asigne al dinero percibido como anticipo, siendo lo relevante a efectos de la Ley la naturaleza del pago por el adquirente y no del gasto por el promotor, debiendo entenderse la indemnización abonada por la cooperativa como un capítulo más del gasto de la promoción repercutible sobre cada vivienda como coste de ejecución, lo que lleva a considerar el dinero anticipado por la actora bajo el amparo de la garantía constituida por imperio de la Ley, máxime cuando el ingreso se hace en la misma cuenta especial que el resto y para la atención de las contingencias propias de la promoción. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS n.º 780/2014 de 30 de abril de 2015, 540/2013 de 13 de septiembre, 322/2015 de 23 de septiembre, 733/2015 de 21 de diciembre, 218/2014 de 7 de mayo sobre restitución de todas las aportaciones efectuadas a cuenta del pago de la vivienda.

En el motivo tercero se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la procedencia de abono de intereses de modo inseparable a la condena a la restitución de anticipos como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 57/68 en relación con lo dispuesto en la DA 1.ª LOE que impone el interés legal del dinero. Igualmente contradice el criterio jurisprudencial sobre extensión de la protección del consumidor respecto de todos los pagos anticipados con relación al contrato de adquisición de vivienda. En su desarrollo reitera lo dispuesto en los motivos precedentes.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso no puede admitirse por falta de justificación de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC).

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Así fue recogido en los Acuerdos de la sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al recurso de casación interpuesto la consecuencia debe ser su inadmisión. En efecto, en el desarrollo de los motivos parte la recurrente de la aplicación al caso de la Ley 57/68 y del reconocimiento a ser reintegrados en la totalidad de los pagos anticipados para la adquisición de la vivienda en régimen cooperativo más los intereses legales como si se tratara de uno de los supuestos contemplados en la Ley, esto es, cuando la construcción no se ha iniciado o no ha llegado a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. De esta forma, elude la recurrente que la sentencia recurrida a la hora de analizar la responsabilidad de la entidad financiera recurrida derivada de la constitución de un aval en favor de la cooperativa de la que era socio la parte demandante, precisa que el mismo además de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas para el caso de que la construcción no se iniciara o no llegara a buen fin por cualquier causa, se garantizaba la devolución "para el caso de que el reservista desista de continuar con la operación en el plazo estipulado en el documento de reserva", siendo con base en este supuesto en el que se acciona, quedando al margen los supuestos de devolución de la Ley 57/1968. Añade que no hay prueba de que la construcción no se iniciara en el tiempo previsto, al no haberse señalado plazo para comenzar la construcción y que esta se concluyó y obtuvo licencia de primera ocupación el 26 de diciembre de 2012 poniéndose a disposición de los cooperativistas, siendo el incremento del precio de la vivienda lo que motivó que el cooperativista comunicara su baja de la cooperativa el 17 de diciembre de 2012. Respecto de la cantidad de 6.500 euros entregada por el cooperativista a la cooperativa resulta acreditado que la misma no fue destinada a la compra de la vivienda, ni para la construcción de esta sino a satisfacer los gastos del pleito que la cooperativa había tenido con la constructora Aragón Izquierdo, no pudiendo ser objeto de devolución junto con el resto de aportaciones que si fueron realizadas para la construcción. En cuanto al pago de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, la sentencia recurrida particulariza y precisa que en este caso para obtener la devolución de las mismas no se acciona con base en los supuestos de devolución contemplados en la Ley 57/68 (cuando la construcción no se inicia o no se finaliza en el plazo convenido) sino que la reclamación que se dirige al avalista se basa en la posibilidad de desistimiento que contempla el aval, siendo esta la razón por la que no proceda devolver los intereses desde la fecha de entrega de las aportaciones, que es lo que pretende la recurrente, fijando como dies a quo para el devengo de intereses la fecha del requerimiento al avalista -17 de abril de 2015- en lugar de la fecha de entrega de las cantidades entregadas a cuenta, al considerar que el aval prestado para el caso de desistimiento es un aval autónomo que no depende de la relación del socio y de la cooperativa, ya que la Caja se estaría obligando a hacer el reembolso para un supuesto específico de responsabilidad aplicable solo y exclusivamente a ella, que es el desistimiento del cooperativista.

En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y la razón decisoria de esta. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuestos, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 166/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 301/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR