ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11496A
Número de Recurso2057/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2057/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2057/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulalio presentó recurso de casación el 8 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) el 6 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 95/2016 dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 1265/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Baracaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por personados como recurrente a D. Eulalio representado de oficio por la procuradora D.ª María Elena Juanas Fabeiro y como recurridos a D.ª Lorena, representada por la procuradora D.ª Cristina Palacio Querejeta, y a D.ª Modesta representada por el procurador D. Federico Carlos Cecilio Ruipérez Palomino.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 19 de septiembre de 2018, la parte recurrida D.ª Modesta se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito de 2 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no ha realizado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento de división de herencia iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Modesta por la que ejercita acción de división de herencia.

La sentencia de primera instancia confirmó el cuaderno particional presentado por el contador.

Contra esta sentencia presentó recurso de apelación D. Eulalio. La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia desestimando el recurso planteado.

Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

Denuncia el recurrente la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al existir desviaciones valorativas en perjuicio suyo e imputación de gastos extraordinarios solo del inmueble a él adjudicado, sin hacer mención a los gastos extraordinarios de los otros inmuebles del haber hereditario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a lo manifestado por el recurrente, el motivo no se puede admitir.

Incurre este motivo en un defecto de forma al no estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción denunciada, y un desarrollo.

Pero, además, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de cita de norma infringida. En realidad, lo que se presenta como motivo de casación es en realidad un escrito de alegaciones en el que el recurrente muestra su disconformidad con la valoración realizada en las operaciones particionales, sin que en el contenido del motivo de casación se indique de manera precisa la concreta infracción que se considera cometida, es decir, qué precepto o preceptos civiles sustantivos se han vulnerado en la sentencia recurrida. Como recientemente ha declarado la STS 377/2018:

"[...] Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de enjuiciamiento. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, para que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. [...]".

En consecuencia, el recurso de casación no puede admitirse.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) el 6 de mayo de 2016 en el rollo de apelación n.º 95/2016 dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 1265/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Baracaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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