ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11460A
Número de Recurso2282/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2282/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCION N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2282/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles IDE Solar I e IDE Solar II presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 2634/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Caro Gallego, en nombre y representación de IDE Solar I, S.L. e IDE Solar II, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia, S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes comparecidas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco parte recurrida ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que las mercantiles demandantes, hoy recurrentes, promovieron contra el banco demandado, hoy parte recurrida, una acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera (swap); la sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, apelada por las mercantiles demandantes, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

    En lo que ahora interesa, en esta sentencia se declaró expresamente que se aceptaban los fundamentos de Derecho de la sentencia de primera instancia, y en dicha sentencia de primera instancia (F.D. sexto) se declara que de las declaraciones del empleado del banco que intervino en las negociaciones y de las declaraciones de la persona que, en representación de las demandantes y de otros clientes más, intervino en esas negociaciones, queda acreditado que el cliente " recibió información concreta y suficiente sobre las operaciones collar".

  2. Las mercantiles demandantes han formulado recurso de casación en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el que alegan un motivo único, por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el art. 79 bis LMV; a los efectos de justificar la existencia de interés casacional citan varias sentencias de esta sala sobre el carácter esencial de la falta de información sobre la cláusula de cancelación anticipada y su coste y sobre el alcance del deber de informar al cliente minorista; la tesis de las recurrentes es -en lo esencial- que no hubo información adecuada sobre el riesgo de la cancelación anticipada, que no puede presumirse esta porque las negociaciones fueran largas, y que solo hubo información sobre lo obvio, es decir que el resultado podía ser positivo o negativo, lo que no es suficiente para excluir el error.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, de carencia de fundamento.

Esta sala ha fijado doctrina sobre la incidencia del incumplimiento del deber de información del banco al cliente no experto en la comercialización de productos financieros complejos en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, citada por los recurrentes, reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012, 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011, y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012, entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012, y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012, conforme a la cual, si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato lo que determina la existencia de error esencial que, además, es excusable.

Ahora bien, de la base fáctica de la sentencia recurrida -en la medida en que acoge de forma expresa las declaraciones de la sentencia de primera instancia- lo que resulta es que el cliente sí recibió información concreta y suficiente sobre el producto, de manera que, atendida esta base fáctica, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

A este respecto, hemos reiterado en la STS 277/2017, de 9 de mayo, rec. 2829/2013, que dado que la sentencia recurrida declara probado que la entidad financiera cumplió con los deberes de información, no es posible fundar en tal incumplimiento la existencia de error en el consentimiento, ya que la revisión en casación de ese juicio jurídico implicaría en primer término una revisión del material probatorio, imposible en este recurso.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Las mercantiles recurrentes perderán el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

  3. Procede imponer a las mercantiles recurrentes las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles IDE Solar I e IDE Solar II presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 2634/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

  2. Declara firme la indicada sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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