ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11444A
Número de Recurso404/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 404/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 404/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jon presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 620/2013, dimanante del incidente concursal n.º 478/2012 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas Los Zorzales del Fresno presentó escrito con fecha 5 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Jon presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 de la procuradora D. Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de D. Jon, se persona en dicha representación por el fallecimiento del anterior procurador Sr. Lanchares Perlado. No se han personado la Administración Concursal de la Cooperativa de Viviendas Los Zorzales del Fresno, y tampoco D. Octavio.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 1 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en la segunda instancia de un incidente concursa de impugnación de lista de acreedores tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por infracción del art. 48.2 II in fine LC en relación con la aplicación de las consecuencias propias de la doctrina de los actos propios y en relación con el art. 84.2 LC, por el que se establecen los créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa. Alega interés casacional por tres razones: 1ª, por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, en cuanto los arts. 42.2.II in fine y art. 84.2 LC han sido introducidos por la Ley 38/2011, y no hay jurisprudencia sobre si el acuerdo de ratificación de la expulsión de un socio adoptado por la Asamblea General de una sociedad cooperativa, en la medida en que lleva aparejado el nacimiento de una obligación de restitución de la aportación de capital, es un acuerdo con relevancia directa para el concurso, que requiere de la autorización de la administración concursal, puede esta negarse luego a realizar los actos de ejecución de este acuerdo social. 2ª, porque se ha de fijar el criterio de si el crédito que nace a favor del socio expulsado ha de ser un crédito contra la amasa. Y 3º, el desconocimiento por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la expulsión de un socio produce sus efectos, como consecuencia del acuerdo de la Asamblea General; cita las SSTS 1239/200 de 28 de diciembre, y la de 19 de noviembre de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 97 apartados 1 y 3-4º LC en relación con el art. 96 LC por cuanto se ha considerado extemporánea la impugnación de la lista de acreedores.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Esto es así porque el motivo único del recurso se basa en la infracción de los arts. 48.2 II in fine LC en relación con la aplicación de las consecuencias propias de la doctrina de los actos propios y en relación con el art. 84.2 LC por el que se establecen los créditos que tienen la consideración créditos contra la masa. Y lo cierto es que la sentencia recurrida se basa en que la demanda ha sido extemporánea, porque no se impugnó en el plazo de 10 días conforme el art. 96 LC, porque su crédito se había incluido en la lista de acreedores con el carácter de contingente y con la calificación de subordinado, por tanto en todo caso concursal, y no contra la masa, por lo que si quería impugnar la consideración de crédito concursal debió impugnar en el plazo del art. 96 LC, por lo que la razón decisoria es diferente de los preceptos que se alegan como vulnerados en el recurso.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 19 de septiembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jon, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 620/2013, dimanante del incidente concursal n.º 478/2012 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las parte recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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