STS 1564/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:3639
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1564/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.564/2018

Fecha de sentencia: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 1/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.REVISION núm.: 1/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1564/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 1/2018, promovido por la entidad Cocoblaster, S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia núm. 199 de 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso de apelación núm. 506/2016 interpuesto por la entidad antes mencionada frente a la sentencia núm. 31, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el recurso 80/2015].

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cocoblaster, S.L, presentó el 5 de enero de 2018 demanda promoviendo procedimiento de revisión de sentencia firme en relación con la sentencia que se ha expresado en el encabezamiento.

Esta demanda, tras exponer las alegaciones y los fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

" A LA EXCMA. SALA SUPLICO:

[...] dicte Sentencia rescindiendo la Sentencia impugnada, y acuerde certificar el fallo y devolver los autos al Tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho en el procedimiento que corresponda".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid, en escrito fechado el 22 de mayo de 2018, se opuso a la demanda, pidiendo:

"[...] se dicte Sentencia desestimando el recurso (...) confirmando en toda su extensión el acto recurrido por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente".

TERCERO

El Fiscal presentó su informe el 2 de julio de 2018, en el que interesó la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido al recurrente.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de octubre de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa litigiosa y el proceso jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución judicial contra la que se dirige la actual demanda de revisión de sentencia firme.

Tomando como base las actuaciones y las alegaciones de la parte demandante no discutidas de contrario, debe señalarse lo que sigue:

  1. - COCOBLASTER, S.L., es la propietaria desde el año 2014 del NUM000 sito en la CALLE000 el número NUM001 de Madrid, siendo el anterior propietario don Luis Miguel.

  2. - Una resolución de la Gerencia Municipal del Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 11 de diciembre de 2003, ordenó a la persona que era titular del ático en esa fecha a que, en el plazo de un mes, procediese a la demolición de las siguientes obras realizadas en el mismo:

    "Ampliación del ático cubriendo parte de la terraza, levantando de cubierta en zona de trasteros y levantado de una planta más, así como instalación de dos ventanas en cubierta y otras en la zona ampliada".

  3. - Mediante resolución de 18 de noviembre de 2014, del Director de Control de la Edificación, se dispuso a iniciar en ejecución sustitutoria la demolición de las obras (expte. NUM002).

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución del Coordinador general de Gestión Urbanística, Vivienda, y Obras de 19 de enero de 2015 (expte. NUM003).

  4. - COCOBLASTER, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo frente a esas dos resoluciones de 18 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015; y fue desestimado por sentencia de 25 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid.

  5. - La anterior sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de apelación también interpuesto por COCOBLASTER S.L.

  6. - Esta última sentencia de apelación es la que es objeto de la actual demanda de revisión de sentencia firme.

SEGUNDO

Otras actuaciones administrativas, diferentes a las aquí litigiosas, que han estado referidas al inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid.

Deben destacarse estos dos expedientes administrativos:

  1. - El expediente NUM004, derivado de un acta levantada por la Inspección Técnica de Edificios, con resultado desfavorable, referida a la totalidad del inmueble (no al ático antes mencionado).

    En él se dictó el Decreto municipal de 21 de marzo de 2003, que requirió a la comunidad de propietarios a que realizara las obras necesarias para subsanar las siguientes deficiencias: fachadas exteriores, interiores y medianerías, cubierta y azoteas, fontanería y la de saneamiento; fijando un plazo de iniciación de un mes y un plazo de ejecución de obras de dos mes.

    También en este expediente se presentaron dos autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y a la tasa por prestación de servicios urbanísticos; y lo fueron por el Presidente de la Comunidad de Propietarios haciendo constar que se referían al edificio completo y a obras de conservación.

    Consta así mismo que las inspecciones realizadas los días 28 de abril y 28 de noviembre de 2003 y 22 de abril de 2004 declararon haber comprobado que las obras ordenadas no habían sido realizadas; y que ésta última efectuó este requerimiento:

    "Se les requiere para que en PLAZO DE UN MES proceda al inicio de las obras, recordándoles que dicha Orden de ejecución es equivalente a la licencia de obras, debiendo presentar copia del puesto de las obras y proyecto técnico y/o dirección facultativa sí fuera preciso (...)".

    Obra igualmente en el mismo expediente el escrito del arquitecto Don Cesar, con visado colegial de 6 de septiembre de 2004, en el que comunica al Ayuntamiento que por la comunidad de propietarios del inmueble de que se viene hablando le han sido encomendadas diversas obras; así como otro escrito del mismo profesional, con visado colegial de 21 de junio de 2005, en el que certifica que las obras proyectadas por encargo de la repetida comunidad de propietarios "se encuentran concluidas de acuerdo con el proyecto y las órdenes de obra pertinentes".

  2. - El expediente NUM005, referido a unas obras realizadas en la planta NUM006, Pta NUM007, del inmueble de la CALLE000 número NUM001, consistentes en lo siguiente: "Elevación de altura y nueva cubierta al parecer para construcción de una entreplanta".

    En este otro expediente figura un Decreto municipal de 8 de agosto de 2003 que ordena la suspensión inmediata de las obras y requiere a solicitar la oportuna licencia.

TERCERO

La sentencia de apelación de 15 de abril de 2017 objeto de la actual demanda de revisión: sus razonamientos principales para justificar el fallo desestimatorio.

Están contenidos en su fundamento de derecho cuarto, que se expresa así:

"En cuanto al fondo de la apelación, como dijimos en nuestras Sentencias de 2 de julio de 2016 (recurso 211/2015) y de 13 de noviembre de 2013 (recurso 222/2012).

"con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerda la ejecución sustitutoria de la demolición pueda postular la nulidad de dicha resolución a causa de entender que el título de ejecución que ordena la demolición (resolución de 8 de enero de 2007) no le es oponible o carece de ejecutividad.

En efecto, partiendo de la premisa incuestionable de que la denominada ejecución subsidiaria es un medio de ejecución forzosa ( artículo 96.1.b) de la Ley 30/1992, requiere siempre la previa existencia de un título de ejecución forzosa administrativa que es siempre un acto administrativo (una "decisión que sirva de fundamento jurídico" a la ejecución, artículo 93 de la Ley 30/1992) y más concretamente un acto administrativo formal, del que resulte una obligación precisa para uno o varios destinatarios distintos de la Administración autora del acto.

El acto administrativo ha de establecer, pues, una obligación, y esta obligación ha de haber resultado incumplida para que pueda imponerse su ejecución forzosa. La obligación, por tanto, debe estar vencida o en descubierto, y así habrá de precisarlo un acto administrativo de procedimiento. Lo cual supone que el obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y segundo, que ha dispuesto de un tiempo oportuno para el cumplimiento voluntario. Es más, el procedimiento de ejecución forzosa se inicia justamente dando una nueva oportunidad para que el obligado cumpla por sí mismo, un "previo apercibimiento", como dice el artículo 95 de la Ley 30/1992.

En base a lo expuesto debemos considera(r) que uno de los presupuestos legitimadores de la ejecución sustitutoria es que el obligado a realizar los actos impuestos en el acto administrativo a ejecutar no lo haga voluntariamente en el plazo que le ha sido concedido para ello, lo que exige que el destinatario de la ejecución sustitutoria coincida con el destinatario de la orden anterior ejecutiva y ésta le ha sido notificada.

En el caso de una demolición es preciso para poder dirigir la ejecución sustitutoria contra una determinada persona que ésta haya sido la destinataria de la previa orden de demolición, salvo en los casos en los que haya una subrogación en los deberes urbanísticos del inicial destinatario de la orden de demolición, por transmisión de la finca o edificación y que dicha orden de demolición conste debidamente notificada a dicho destinatario".

La cuestión es que en las presentes actuaciones consta:

la existencia de una orden de demolición de fecha 12 de diciembre de 2003 dirigida a don José , dictada en el expediente nº (...), en relación con la siguientes obras

"ampliación del ático cubriendo parte de la terraza, levantando de cubierta en zona de trasteros y levantado de una planta más, así como instalación de dos ventanas en cubierta y otras en la zona ampliada", notificada el 7 de enero de 2004;

una orden de legalización dictada el 24 de noviembre de 2003 en relación con las mismas obras y dirigida a la misma persona;

de las citadas obras existen un expediente, nº (...), de disciplina urbanística con orden de suspensión inmediata de obras y orden de legalización en relación con las siguientes obras: "elevación de altura y nueva cubierta al parecer para construcción de una entreplanta" notificado a la misma persona el 13 de agosto de 2003 y que se corresponden con el acta de inspección levantada el 5 de agosto de 2003.

Lo cierto es que aun existiendo una contradicción entre la orden de legalización y la orden de demolición no es menos cierto que esta consta notificada a los titulares del inmueble sabiendo que todo adquirente se subroga en la situación jurídica del vendedor respecto de la situación urbanística del inmueble, por así disponerlo el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, según el cual:

"La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real".

No puede discutir la Sala en relación con las actuaciones seguidas contra el anterior propietario cuando la orden de demolición se dejó firme y consentida habida cuenta que lo que aquí se recurre es la orden de ejecución sustitutoria y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia procede confirmar su Sentencia".

CUARTO

El recurso extraordinario de revisión de Cocoblaster S.L.

Se dirige, como ya ha sido indicado, contra la antes mencionada sentencia de apelación núm. 199 de 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se invoca como motivo único de revisión el previsto en los artículos 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción y 501.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y su desarrollo argumental se lleva a cabo en tres apartados 1, 2 y 3 cuyo contenido se puede resumir en lo que sigue.

  1. - Se afirma que los documentos que se esgrimen para apoyar ese motivo han sido obtenidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia impugnada; y se describen así:

    "1º.- Nota del Servicio interior de fecha 8 de febrero de 2008 de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, encontrada en otro expediente del edificio de CALLE000 simultáneo al presente (vid. DOCUMENTO NUM. 10).

    1. - Autoliquidación del ICIO y de la tasa de obras de fecha 21 de abril de 2003, referentes a las obras derivadas del cumplimiento de la Orden de Ejecución correspondiente al procedimiento abierto por la Inspección Técnica de Edificios que, tras la comunicación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001, inició un plan de rehabilitación integral en los bajos interiores, en la planta tercera y en el ático del inmueble (vid. DOCUMENTO NUM. 11).

    2. - Proyecto de legalización visado el 6 de septiembre de 2004, en el que se incluyen todas las obras que fueron denunciadas por haber sido ejecutadas sin licencia (vid DOCUMENTO NUM. 12).

    3. - Certificado de fin de obra, de fecha 21 de junio de 2005, en el que se certifica que las obras se encuentran concluidas de acuerdo con el proyecto presentado. y con la ordenes de obra (vid. DOCUMENTO NUM. 13).

    4. - Escrito suscrito por D. Víctor de fecha 17 de octubre de 2003 (vid. DOCUMENTO NUM. 14) en el que, tras recibir la orden de paralización y precintado d obras -que también recibieron otros propietarios del núm. NUM001 de la CALLE000-, comunica al Ayuntamiento que todas las obras relativas al tejado del edificio están amparadas por la licencia de obras de 21 de abril de 2003 correspondiente a la Orden de Ejecución en el procedimiento de la Inspección Técnica de Edificios".

  2. - Se insiste en que los documentos son anteriores a la sentencia firme objeto de revisión y se aduce que no habían podido ser aportados con anterioridad por obrar en expedientes paralelos o complementarios.

    La imposibilidad de aportación se intenta derivar de lo que se afirma en esa Nota Interior que constituye el documento 1º invocado en el motivo único de revisión, sobre que en el Ayuntamiento existía un descontrol en la llevanza de los expedientes, que determinaba que éstos encontrarán desordenados y con documentos traspapelados o sin tramitar.

    Y se sostiene que lo anterior evidencia que los documentos no pudieron ser en ningún caso aportados por COCOBLASTER en el procedimiento administrativo ni en el judicial.

  3. - Se defiende que los documentos son esenciales y evidencian el error de la resolución judicial impugnada.

    Para apoyar lo que antecede se dice que la documentación ahora aportada no fue tenida en cuenta para comprobar si las obras ejecutadas tenían o no licencia; como también se afirma que dichas obras fueron ejecutadas en virtud de la Orden de ejecución de 21 de marzo del 2003 dictada por el Ayuntamiento para todo el edificio.

    Se recuerda lo que establece la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid sobre que la orden de ejecución hace las veces de licencias de obras.

    Y seguidamente se señala que las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en el procedimiento jurisdiccional sobre el que versa la demanda de revisión (la de 18 de noviembre de 2014 que acordó la ejecución sustitutoria y la de 19 de enero de 2015 que desestimó el posterior recurso de reposición) se fundaron en el siguiente hecho erróneo: que las obras ejecutadas no carecían de licencia al haber sido ejecutadas en virtud de la Orden de ejecución de 21 de marzo de 2003.

    Tras todo lo anterior se defiende que la documentación ahora aportada es esencial para decidir la presente demanda de revisión porque demuestra lo siguiente: (i) las obras se ejecutaron al amparo de la orden de ejecución de 21 de marzo de 2003 y; (ii) las obras objeto de la orden de demolición estaban incluidas en el proyecto o de legalización presentado ante el Ayuntamiento y se mencionan a este respecto los escritos del arquitecto don Cesar.

QUINTO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión; y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LEC).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen.

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos ( STS de 15 de diciembre de 2006, rec. 24/2005).

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SsTS de 26 de abril de 2007, rec. 33/2005; y de 15 de mayo de 2008, rec. 12/2002).

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

SEXTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión que, referido a los documentos recobrados, se establece en la letra a) del artículo 102.1 de la LJCA .

Este motivo lo enuncia el citado precepto en estos términos:

"a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

Es un motivo que pone de manifiesto un error de conocimiento en el enjuiciamiento llevado a cabo para dictar la sentencia recurrida.

Un error que ha de resultar del concreto medio probatorio que la ley establece de manera tasada, los documentos, y que descarta cualquier otra clase de prueba. Un error, además, que consiste en haberse dado lugar a que la sentencia recurrida haya sido dictada con un conocimiento incompleto, derivado de no haberse aportado al proceso hechos que eran decisivos para resolver la controversia del proceso originario porque, de haber sido tenidos en cuenta, el fallo de la sentencia recurrida necesariamente habría sido otro.

Por otra parte, la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida; y el documento recobrado ha de ser de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pretenda.

Todas estas notas o exigencias están presentes en la STS de 13 de mayo de 2001 (Rec. 360/1999), que se expresa así:

"Con respecto al primero de los motivos esgrimidos la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por la sentencia de 9 de octubre de 2000, es la siguiente: "(1) que el documentos o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; (2) que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y (3) que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Esa indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados sin dificultad ( SsTS de 13 de marzo de 2001, rec 360/1999; y 19 de marzo de 2001, rec. 277/1999).

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha negado el valor de documentos a los efectos de este motivo de revisión a las sentencias que sean expresivas de una doctrina diferente a la contenida en la recurrida. Así lo hizo la STS de 30 noviembre 1994 Recurso núm. 1092/1991.

SÉPTIMO

La aplicación de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial que ha sido mencionada imponen rechazar el motivo de revisión invocado en la actual demanda de Cocoblaster, S.L.

Son convenientes estas dos consideraciones iniciales.

La primera consiste en recordar lo que antes se dijo sobre que la demanda de revisión de una sentencia firme no permite controlar la valoración probatoria, ni la hermenéutica o aplicación jurídica efectuadas en dicha sentencia firme; y en declarar que esto determina que no pueda controlarse, en el actual proceso de revisión de sentencia firme, el razonamiento de la sentencia que aquí pretende combatirse que sostuvo la necesidad de respetar lo acordado en la orden de demolición que adquirió firmeza por haber sido consentida.

Y la segunda consiste en poner de manifiesto que la orden de ejecución y consiguiente legalización de 21 de marzo de 2003, de la que la demanda de revisión pretende derivar el error que sostiene, no estaba referida a las obras del ático sobre las que versó el proceso jurisdiccional en el que fue dictada la sentencia de apelación frente a la que se dirige la demanda de revisión de sentencia firme.

Junto a lo anterior, debe señalarse que los documentos aducidos para dar sustento al único motivo de revisión no permiten apreciar el error que la demanda de revisión pretende sostener.

Y así debe ser considerado por todo lo siguiente:

  1. La tan repetida Nota del Servicio Interior puede revelar desorden en algunos los expedientes tramitados por el Ayuntamiento, pero no exterioriza la omisión de ningún documento que fuese decisivo para concluir que la controvertida orden de demolición fue dictada a consecuencia de un error.

  2. La orden de ejecución de obras de 21 de marzo de 2003, invocada por la demanda de revisión como elemento básico del error que en ella intenta sostenerse, no es válida a estos efectos; pues fue dictada en un expediente distinto --el derivado del acta levantada por Inspección Técnica de Edificios-- y, por tal razón, solamente puede ser referida a las obras de subsanación de deficiencias que en ese concreto expediente fueron acordadas.

  3. Sobre las autoliquidaciones, y sobre el documento 5º invocado por la demanda de revisión, debe reiterarse la misma afirmación que acaba de ser efectuada, al corresponder a ese mismo expediente derivado del acta de la Inspección Técnica de Edificios.

  4. Los escritos del arquitecto Sr. Cesar corresponden así mismo a este último expediente que se viene mencionando; y, además, no permiten deducir una decisión del Ayuntamiento que atribuyera a esos concretos escritos el valor de encarnar un elemento de legalización de las específicas obras del polémico ático.

OCTAVO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada; y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión [según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 1/2018 instado por la representación procesal de la entidad Cocoblaster, S.L., contra la sentencia núm. 199 de 15 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [que desestimó el recurso de apelación núm. 506/2016 interpuesto por la entidad antes mencionada frente a la sentencia núm. 31, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de Madrid en el recurso 80/2015].

Segundo.- Imponer a la recurrente las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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