STS 84/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2018:3620
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 22/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 84/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201-22/2018, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil D. Julio, representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección del letrado D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia n.º 174 de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 4/17, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 20 de octubre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del teniente general director adjunto operativo de la Guardia Civil de fecha 20 de julio del mismo año, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave, consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del teniente general director adjunto operativo de la Guardia civil de 20 de julio de 2016, poniendo término al expediente disciplinario NUM000, impuso al sargento de la Guardia Civil D. Julio, la sanción de siete días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas», prevista en el artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el sargento sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del director general de la Guardia Civil, de fecha 20 de octubre de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 4/17, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el Sargento de la Guardia Civil D. Julio, entre el 13 de octubre de 2014 y el 14 de septiembre de 2015 se encontraba destinado como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Gran Tarajal (Isla de Fuerteventura). Se trata de un Puesto ordinario, sin división de áreas de trabajo al mando de un Suboficial y que garantiza la función de atención al ciudadano mediante el servicio de puertas. Al hacerse cargo del Puesto el citado Sargento había designado a la Guardia Civil D.ª Jacinta como encargada de llevar a cabo las actuaciones de Unidad en lo relativo a la protección de las víctimas de violencia de género en demarcación del Puesto.

El 31 de marzo de 2015, comparece en la Unidad, sobre las 16:30 horas, D.ª Lidia, quien residía en la demarcación del Puesto; quien portaba una orden de protección dictada por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 27 de noviembre de 2014 y en relación con la persona de D. Aquilino y ello con la intención de formular denuncia contra esta persona por incumplimiento de la referida orden de protección. Pese a que la Sra. Lidia había obtenido la orden de protección como consecuencia de la denuncia presentada en la misma Unidad el 12 de mayo de 2014, no aparecía dato alguno al respecto en los archivos del Puesto. Es de destacar que en esta última fecha el Sargento Julio no se encontraba al mando de la Unidad.

El Guardia Civil se encontraba de servicio de Puertas el 31 de marzo de 2015, atendió a la Sra. Lidia; incoa un atestado policial y lo remite al Puesto de Morrojable, que se estaba denunciando, demarcación donde había ocurrido el hecho. Por otro lado deja en su Unidad de destino una copia del atestado al que une fotocopia de la orden de protección. Igualmente crea el correspondiente archivo SIGO con la novedad. En aquél momento concreto se encontraba al mando del Puesto de Gran Tarajal con carácter accidental un Cabo, toda vez que entre el 30 de marzo de 2015 y el 3 de abril del mismo año el Sargento Julio se hallaba de vacaciones. A más de lo narrado durante la ausencia del Sargento Julio se generaron en la Unidad tres hechos delictivos más, catalogados como faltas. Al regreso de las vacaciones el Sargento Julio no procedió a revisar los hechos habidos en su Unidad tras su ausencia ni solicitó novedades al mando sustituto. Tampoco comprueba ni dispone nada sobre la orden de protección, a pesar de que tanto la persona protegida como quien debía cumplirla residían en su demarcación. Ello se extendió incluso más allá del 13 de abril de 2015, fecha en la que se personó en el Puesto de Gran Tarajal una persona que entregó unos soportes digitales con las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados el 31 de marzo. A pesar de que el Sargento Julio remite los soportes digitales al Puesto de Morrojable, no realiza actuación alguna relacionada con las personas involucradas en la orden de protección.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000. Esta manifestación es genérica ya que analizaremos las pruebas de las que se deriva al responder al planteamiento del demandante en este punto. No se solicitó ni realizó prueba en el presente procedimiento jurisdiccional

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QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 4/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Julio, contra la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES, como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; que había sido impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil en escrito de 20 de julio de 2016, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 20 de octubre de 2016, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada

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SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación del recurrente D. Julio, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según decreto de fecha 23 de enero siguiente, del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 6 de abril del presente año, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casaciones en los siguientes extremos: «a) Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E); b) infracción del derecho a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad ( art. 25.1 CE); c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE); y d) infracción del principio de proporcionalidad ( art. 19 L.O 12/2007, de 22 de octubre)».

OCTAVO

El recurso de casación anunciado se presentó con fecha 24 de mayo de 2018, y se fundamentó en los siguientes motivos:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del auto de la Sección de Admisión de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

2.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del Derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad, proclamado en el art. 25.1 de la Constitución.

3.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

4.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del principio de proporcionalidad preceptuado en el art. 19 LRDGC

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NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del estado, mediante escrito presentado el 16 de julio pasado, verificó el trámite conferido, solicitando a la sala se dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 174, de 8 de noviembre de 2017, al ser la misma plenamente conforme a derecho.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 17 de julio del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 26 de septiembre a las 10:30 horas; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente dictó la presente sentencia con fecha 9 de octubre de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos casacionales, que denomina el recurrente de manera incorrecta, como acertadamente señala el abogado del Estado, tras la modificación legal del recurso de casación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la Ley Orgánica 7/2015, plantea a la sala los defectos de tramitación imputables al instructor del expediente disciplinario, que entiende la parte han producido una intolerable quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

El recurrente denuncia que no recibió las notificaciones domiciliarias que establece el art. 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia civil, por encontrarse de permiso de vacaciones y señala que no consta que se haya publicado edicto en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, ni en el tablón de anuncios de esa Unidad. También rechaza el criterio de la sentencia recurrida que considera que no existe indefensión toda vez que pudo exponer sus motivos impugnatorios ante el director general de la Guardia Civil. Sin embargo, al no disponer de la resolución ni del informe del asesor jurídico del Cuerpo, no pudo tomar razón de los motivos jurídicos que condujeron a la adopción de tal decisión; produciéndose, en consecuencia, una evidente quiebra del derecho de defensa.

La parte reproduce un párrafo de la sentencia de la sala tercera de este Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 2012, con cita de otras del Tribunal Constitucional (n.º 55/1998, de 16 de marzo; núm. 221/2003, de 15 de diciembre; o n.º 55/2013, de 23 de marzo), y tras citar otra sentencia de la misma sala tercera de fecha 17 de febrero de 2014, concluye que «por consiguiente, tras el análisis de la jurisprudencia citada y los hechos que son de aplicación, en relación con cuanto dispone la sentencia recurrida, entiende esta parte que se ha producido una intolerable quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 de la Constitución».

El abogado del Estado se opone a este alegato y propone su desestimación, por entender que los argumentos no se dirigen contra la sentencia y son supuestos inexistentes de unos defectos de tramitación imputables al instructor del expediente disciplinario, por lo que se remite a la respuesta de los fundamentos de derecho primero y sexto de la sentencia, que ponen de manifiesto que al recurrente se le notificó la resolución del Sr. director de la Guardia Civil, por lo que se desestimó su recurso de alzada, según obra al folio 509. Por otra parte, (fundamento de derecho sexto) la sentencia recurrida señala que: «en ningún caso se le ha producido indefensión; toda vez que planteó el recurso ante el Sr. Director General de la Guardia Civil, en el mismo expresó los razonamientos que consideró pertinentes, y a ellos dio cumplida cuenta la Autoridad que resolvió el recurso. Por otro lado la notificación de la resolución sancionadora fue realizada de acuerdo a la normativa prevenida en el artículo 44 de la LORDGC».

Conforme a la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente invoca, tenemos que anticipar que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 58/1998, de 16 de marzo, FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 y STC 55/2003 de 24 de marzo, FJ 2».

El propio recurrente continua transcribiendo que: «Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución».

La indefensión tiene un carácter material y se produce cuando el expedientado se ve injustificadamente imposibilitado o experimenta menoscabo en sus posibilidades de solicitar la protección judicial de su derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real para sus intereses, por no poder alegar o replicar a las argumentaciones de un expediente sancionador que desconoce. Es sabido que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas participa de los principios propios del Derecho Penal, ya que se trata del poder punitivo del Estado, si bien la aplicación de estos principios al procedimiento sancionador admite matices.

En este caso, el propio recurrente cuando presentó, con fecha 29 de agosto de 2016, su recurso de alzada contra la resolución sancionadora evacuada por el teniente general director adjunto operativo, de fecha 20 de julio de 2016, señala que: «se impone a esta parte la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, todo ello sobre la base los siguientes HECHOS... »:

  1. - En el primero reitera que niega los hechos imputados y discrepa de la tipificación efectuada de falta grave del apartado 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007.

  2. - En el apartado segundo de su escrito se defiende de todas las imputaciones de la resolución sancionadora, alegando sobre su derecho a la presunción de inocencia que entiende vulnerado y discrepa de la imputación de haber cometido la falta grave del apartado 33, del art. 8, de la Ley Orgánica 12/2007.

Por tanto, con su propio recurso de alzada ante el director general de la Guardia Civil, desmiente el contenido de su quinta alegación de encontrarse en completa indefensión por no haber recibido una copia de la resolución sancionadora, ya que es evidente que tenía conocimiento de los cargos y de los fundamentos de derecho que con tanto detalle intenta rebatir.

No cabe apreciar, en modo alguno, que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española. La sala comparte lo ya expresado por el tribunal de instancia, de que en ningún caso se ha producido indefensión, pues el sancionado ejerció su derecho y presentó en tiempo y forma su recurso de alzada ante el director general, y dejó constancia en el mismo, que conocía en su integridad la resolución sancionadora.

Se desestima la alegación.

SEGUNDO

El recurrente reitera en su segundo motivo, lo mismo que viene planteando en el expediente disciplinario y desde su recurso de alzada ante el director general, al que nos hemos referido en el fundamento anterior, es decir, vulneración del principio de legalidad y su complemento de tipicidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española.

Tanto en la resolución sancionadora como en la resolución del recurso de alzada por el director general, como en la propia sentencia del tribunal de instancia, se da cumplida respuesta a la presunta alegación. En la resolución sancionadora se afirma que «queda acreditado que tras hacerse cargo del mando del Puesto de Gran Tarajal, designó a la Guardia Dña. Jacinta como encargada de llevar a cabo las actuaciones de la Unidad en materia de seguimiento y control de las víctimas de violencia de género de su demarcación. Con fecha 31 de marzo de 2015, comparece en la Unidad la anteriormente mencionada ciudadana, portando una orden de protección dictada por la Audiencia Provincial al objeto de formular denuncia por incumplimiento de la misma. Pese a que dicha ciudadana había obtenido la orden de protección como consecuencia de denuncia presentada en ese Puesto de Gran Tarajal, denuncia que fue indebidamente tramitada como se ha expuesto precedentemente, no constaba dada de alta en el sistema de protección a las víctimas de violencia de género de la demarcación ni la orden figuraba grabada en base policial alguna.

En la fecha señalada el Sargento Julio se hallaba de permiso y al regresar no procede a la revisión de los hechos habidos en su Unidad durante su ausencia, ni recibe novedades del mando sustituto, al cual le había nombrado un saliente y dos libres de los cuatro días que asumía la sustitución en el mando. Nada comprueba ni dispone sobre la existencia de una orden de protección cuya víctima y autor residen en su demarcación y del hecho de que en su Unidad existía una víctima de violencia de género titular de una orden de protección a la cual no se le estaba llevando a cabo seguimiento alguno. Queda acreditado pues que el Sargento no solo no llevaba a cabo el seguimiento de la labor que el mismo había encomendado a la Guardia Jacinta, sino que además llevó a cabo una absoluta dejación de las suyas propias como máximo responsable de la Unidad, no asumiendo el control que la responsabilidad en el ejercicio del mando exige sobre todos los asuntos tramitados en su Unidad.

Igualmente, debe destacarse que el Sargento Julio, pese a tener conocimiento de la veracidad de los hechos denunciados el día 31 de marzo de 2015 y de la existencia de una orden de protección cuyo autor y víctima residen en su demarcación, no realizó comprobación alguna sobre el particular ni dispuso nada en cuanto al seguimiento de la víctima ni en cuanto a la grabación de la orden de protección».

La Sentencia del Tribunal Militar Central considera que en el expediente disciplinario se ha justificado por qué la conducta del recurrente se considera falta grave, destacando que «Queda clara la no concurrencia de la pretendida atipicidad de la conducta, quedando claramente evidenciada la existencia de graves irregularidades en la tramitación del atestado, habiéndose producido un tratamiento negligente de un tema tan trascendental como es una violencia de género, cuya evidencia es tal que hubiera bastado una simple lectura de la denuncia para salvaguardar, tanto los derechos y la protección de la víctima, como los propios derechos del denunciado, que en su manifestación en diligencias policiales afirmó ser el autor de las amenazas. Dicha actuación originó la ausencia de diligencias que a su vez causaron la ausencia de garantías procesales, tratándose, en definitiva, de un proceder inadecuado desde su origen que podía haberse evitado con haber dado cumplimiento a los deberes mínimos de cuidado exigible a cualquier Guardia civil y, en mayor medida, a un Suboficial Comandante de Puesto».

Contra lo afirmado por el recurrente, el abogado del Estado destaca en su escrito de oposición que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, señala las normas conculcadas por la conducta negligente grave del sargento Igual, transcribiendo que «... la resolución sancionadora, procedente del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil (folio 388 del Expediente Disciplinario), hace referencia a las normas conculcadas en el actuar negligente del Sargento Julio. Así, al calificar la falta, se da como no cumplimentada la norma técnica de la Guardia Civil nº 1/2008, en concreto, los artículos 2.1.a) y 2.1.b) sobre medidas urgentes para auxiliar y garantizar la seguridad de la víctima y el artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, relativo al Ejercicio del Mando y la Competencia Profesional.

Es, sin duda, negligente, por olvido de obligación inseparable de la condición de Comandante de Puesto de la Guardia Civil, tras volver de un permiso, no requerir novedades sobre lo ocurrido durante la ausencia, ni comprobar la documentación de la que derivar si hubo novedades -el recurrente ni tan siquiera consultó el sistema SIGO-. Es un descuido en un deber inherente a la condición de mando, que en el caso presente implicó además el no ser conocedor de una situación relacionada con la violencia de género que había ocurrido durante la ausencia y por ende no haber tomado ninguna resolución al respecto.

No ha quedado conculcado, pues, el derecho a la legalidad, en faceta de tipicidad».

La sala comparte los citados razonamientos de la sentencia recurrida, señalando además que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto «de dar novedades al superior» que es obligación del militar que finaliza un servicio. El recurrente pretende que desconoce todo lo ocurrido en su ausencia, porque no se le puede imputar la obligación o el deber de exigir novedades a un subordinado, sino que es éste el único obligado a darlas. Lo cierto es que la conducta del sargento Igual es constitutiva de una negligencia grave, pues incumple las obligaciones profesionales de un comandante jefe de puesto, que al regreso de un breve permiso de cuatro días, en que fue sustituido en el mando, no procede a la revisión de los hechos habidos en su Unidad durante su breve ausencia; ni recibe, ni solicita novedades al recibir de nuevo el mando del sustituto. Nada comprueba ni dispone sobre la existencia de una orden de protección cuya víctima y autor residen en su demarcación y del hecho de que en su Unidad existía una víctima de violencia de género titular de una orden de protección a la cual no se le estaba llevando a cabo seguimiento alguno.

En definitiva en el expediente sancionador, quedó acreditado que el sargento no solo no llevó a cabo el seguimiento de la labor que él mismo había encomendado a la guardia Jacinta, sino que además hizo una absoluta dejación de las suyas propias como máximo responsable de la Unidad, no asumiendo el control que la responsabilidad en el ejercicio del mando exige sobre todos los asuntos tramitados en su Unidad. También se recoge en los hechos probados que pese a tener conocimiento de la veracidad de los hechos denunciados el día 31 de marzo de 2015 y de la existencia de una orden de protección cuyo autor y víctima residen en su demarcación, no realizó comprobación alguna sobre el particular ni dispuso nada en cuanto al seguimiento de la víctima ni en cuanto a la grabación y seguimiento de la orden de protección.

Se desestima la alegación.

TERCERO

Como tercera alegación presenta la queja el recurrente, de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, manifestando en esencia, que como viene exponiendo la falta de transmisión de novedades, es solo achacable al recurrente que, en este caso, se la oculta al comandante jefe titular del puesto intencionadamente, con la finalidad de que los hechos ocurridos en su ausencia no vuelvan a ser revisados, y prueba de ello es que si le hace entrega del teléfono móvil oficial correspondiente al comandante de puesto.

Con independencia de lo razonado con anterioridad en el fundamento de derecho segundo, señalaremos que la sentencia recurrida recoge, como afirma acertadamente el abogado del Estado, los elementos de prueba de cargo obrantes en el expediente disciplinario, destacando: «la declaración de Dª. Lidia (folio 122 del Expediente) cuando manifiesta que formuló una queja en el Puesto de Puerto del rosario en lugar del de El Gran Tarajal porque no se fiaba ya que había ido a poner dos denuncias contra su expareja en dicho Puesto de el Gran Tarajal y no le consta que hayan actuado. Igualmente cuanto nos narra el Guardia Civil D. Andrés, que se encontraba de Guardia de Puertas el 31 de mayo de 2015 y quien manifiesta que sacó copias de la orden de alejamiento y dejó una nota dirigida al comandante de Puesto así que habló con quien entonces ocupa el cargo de forma accidental, el Cabo Barba. Igualmente que había una persona en la Unidad encargada de los temas de violencia de género. Junto a todo lo anterior la misma declaración del Sargento D. Julio reconoce que no recibió ninguna novedad de lo ocurrido y que conoció el hecho cuando se presentaron las grabaciones; que no recordaba si había revisado las novedades y hechos delictivos habidos en SIGO durante su ausencia, cuando se reincorporó del permiso.

Estos elementos son suficientes para fundamentar el hecho que se atribuye al actor, a partir del cual se aplicó la calificación jurídica. Esto es que durante su mando y al volver de un permiso no requirió de sus Subordinados, ni de su sustituto en el cargo, novedades, ni comprobó el sistema SIGO; de tal manera que no quedó enterado de que se había producido un incidente relacionado con la violencia de género, así como otros que requirieron actuación de personal a sus órdenes».

Existe por tanto prueba de cargo. La versión del recurrente no tiene el mas mínimo fundamento para prosperar, tan solo se evidencia que pretende sustituir el criterio valorativo del tribunal por el suyo propio, que naturalmente es interesado, y como hemos dicho en múltiples ocasiones «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la discrepancia de la valoración que pueda hacer el tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia» (por todas sentencias de nuestra sala, de 25 de abril de 2013 y sentencia n.º 39/2017, de 29 de marzo).

Se desestima la alegación.

CUARTO

Por último plantea el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad, señalando que «La falta de proporcionalidad existente entre los hechos que se imputan al funcionario y la sanción que se le impone finalmente, que es la más grave prevista para el tipo disciplinario supuestamente vulnerado, son palpables en el presente caso.

Analizando el precepto considerado infringido y relacionándolo con los hechos considerados probados nos encontramos con que los mismos, adolecen necesariamente de la trascendencia máxima que habría de requerir el incumplimiento preceptuado».

Entiende esta parte que lo desproporcionado de la sanción impuesta en relación con la conducta considerada probada debería haber sido, en cualquier caso, justificada por la propuesta evacuada, extremo éste que no se ha producido.

En su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central, el sancionado planteaba que "la calificación de los hechos como falta, hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de CUATRO DÍAS DE HABERES, CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por la comisión de una falta leve como así lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Sin embargo, se propone una sanción de nada menos que SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, lo que supone una grave conculcación del principio de proporcionalidad puesto que los hechos no reúnen tal gravedad».

La sentencia recurrida no da respuesta a dicho planteamiento.

El abogado del Estado en su escrito de oposición, entiende que esta denuncia es un error primero, porque, contrariamente a lo afirmado de adverso, la pérdida de haberes de 5 a 20 días dista de ser la más grave de las sanciones previstas para las faltas graves; pues, obvio es que la superan en gravedad la suspensión de empleo de uno a tres meses y la pérdida de destino; y segundo, porque, por ende, la sanción se ha aplicado en su límite inferior, al ser muy cercana a la mínima imponible».

En relación con la proporcionalidad de las sanciones hemos dicho reiteradamente (por todas, sentencia n.º 51/2018, de 4 de junio de 2018), que incumbe en primer lugar al legislador -creador de la norma- establecer los tipos disciplinarios y prever las consecuencias sancionadoras que pueden seguir a su comisión, debiendo la autoridad disciplinaria elegir entre las sanciones previstas para la infracción cometida aquélla que considere más adecuada, recogiendo en su resolución las razones que motivaron tal elección.

Así, en sentencia de esta sala de 5 de junio de 2006, se recordaba en relación con la proporcionalidad e individualización de las sanciones, y con cita de las sentencias de 5 de junio de 1990, 21 de septiembre de 1005, 20 de abril de 1999, 29 de octubre de 2001 y 29 de abril de 2004, que «por proporcionalidad se entiende la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que puedan ser tipificadas como infracción disciplinaria y las correcciones disciplinarias o sanciones establecidas» y que, cuando las sanciones previstas son varias, la proporcionalidad juega «como regla de elección de la más adecuada entre las posibles sanciones a imponer a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada», y «dicha elección no cabe calificarla como facultad meramente discrecional, sino antes bien, acomodada o ajustada a la naturaleza y circunstancias de la infracción y ello hay que argumentarlo, por lo que es susceptible de revisión en vía contencioso-disciplinaria y también en vía casacional».

Conviene recordar que el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, dispone imperativamente en su primer párrafo que «las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardan proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivas y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», para disponer a continuación los criterios que han de tenerse en cuenta, actuando bajo el principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y que vienen referidos a la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo valorable a estos efectos como circunstancias atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados y el grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como a la imagen de la Institución, siendo de valoración específica a las infracciones previstas en los artículos 7.13 y 8.29, la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas.

Así las cosas, la sanción que finalmente se imponga no sólo ha de guardar proporción con la gravedad y circunstancias de la conducta que la motives y ha de ser individualizada de acuerdo con los criterios que expresamente se indican, sino que, además, la elección de la sanción habrá de ser explicada suficientemente para que pueda sin esfuerzo colegirse por el disciplinado la razón de su imposición.

En el caso que nos ocupa, además de compartir la acertada respuesta del representado del Estado, debemos añadir que la resolución sancionadora da cumplida respuesta a todas las interrogantes que contiene la queja del recurrente.

Así se afirma en el fundamento séptimo de los que motivan la resolución del director general de la Guardia Civil, que: «En el supuesto que nos ocupa, calificados los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave del artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", la elección de las sanciones impuestas se ajusta con plenitud a los extremos enunciados en el artículo 19 de dicha Ley Orgánica, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como se indicó en, entre otras, las Sentencias de la misma Sala, de 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, siguiente las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2001 y 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en sentencia firme de condena por delito o falta".

Para ello, tal y como consta con claridad en la resolución sancionadora y en el informe de esta Asesoría Jurídica que le sirve de motivación se tomó en consideración de cara a determinar la sanción más acorde a la conducta de los ahora recurrentes, en primer lugar la perturbación en el adecuado funcionamiento de la Administración ( artículo 19 e) LORGC), siendo evidente el perjuicio causado en este sentido como resultado de esa grave negligencia a los servicios que la Guardia Civil debe prestar al ciudadano, igualmente, se atendió a la afectación a la imagen de la Institución ( artículo 19 f) LORDGC), claramente acreditada por la queja presentada por una ciudadana a resultas del indebido trato recibido a causa de la negligencia observada por los encartados y, finalmente, a su condición de suboficiales y Comandantes de Puesto en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual cualificó y agravó su conducta dado el plus de exigencia y responsabilidad que el ejercicio del mando lleva implícito e intrínsecamente unido.

Por tanto no cabe hablar de que las sanciones no fueron debidamente motivadas y justificadas, a la vista de los criterios señalados precedentemente, que junto a la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, lleva a la inexorable conclusión de que se ha alcanzado en el caso presente la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados a los recurrentes y la responsabilidad disciplinaria que les fue exigida, teniendo en cuenta que entre las sanciones que, para las faltas graves, prevé el artículo 11 de la ley, se ha impuesto la sanción mínima y en su mitad inferior».

Procede, por tanto, la desestimación de la alegación y, en consecuencia, del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación n.º 201-22/18, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil D. Julio, representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, con la asistencia letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia n.º 174 de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 4/17, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de 20 de octubre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del teniente general director adjunto operativo de la Guardia Civil de 20 de julio del mismo año, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes como autor de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», prevista en el art. 8, apartado 33 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 22/2018

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Voto particular al que se adhiere el Excmo. magistrado Sr. D. Javier Juliani Hernan.

Con todo el respeto para la mayoría me veo en la necesidad de discrepar por las razones que sucintamente expongo:

  1. No cabe aceptar que pueda no existir una nulidad, con violación de un derecho fundamental, cuando al sancionado no se le ha notificado la resolución sancionatoria y, al solicitar que se le entregue se le niega la entrega; en definitiva, la persona sancionada desconoce porqué ha sido sancionada. Evidentemente, se trata de un supuesto en el que no se siguieron los trámites legalmente establecidos para llevar a cabo la notificación de la resolución sancionatoria.

  2. Argumentar que no existió indefensión porqué recurrió la resolución sancionatoria a pesar de no tenerla delante, no me parece convincente. El recurrir -sin conocer la resolución sancionatoria- le permite que la sanción no adquiera firmeza y poder alegar: a) que no ha sido notificado y b) que cuando la pidió no se le entregó la indicada resolución.

  3. Procedía, pues, a mi juicio, la estimación del recurso.

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Javier Juliani Hernan

9 sentencias

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